Collío/tesorería Regional Metropolitana
Compensación de deuda tributaria morosa efectuada por Tesorería con crédito de transacción civil. Corte Suprema confirma rechazo del recurso de protección por falta de derecho indubitado, validando la facultad legal de compensación.
No Ha LugarProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, dos de abril de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el recurrente reclamó por la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2 ° , 3 ° y 24 ° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, con ocasión de la actuación de la Tesorería General de la Republica consistente en haber efectuado una compensación de deudas tributarias que mantenía el contribuyente por impuestos morosos, con el crédito emanado en favor del mismo, originado en la transacción acordada con el Consejo de Defensa del Estado, en juicio civil Rol C-2231-20231del 8 ° Juzgado Civil de Santiago.
Sostuvo que la Tesorería ha actuado como juez y parte al efectuar el descuento reclamado a modo de compensación, ejerciendo un acto de autotutela, desde que, mediante una decisión unilateral y carente de justificación, habría obtenido la satisfacción de un crédito fuera de los mecanismos admitidos por la ley, por lo que pidió en definitiva, declarar ilegal y arbitrario el descuento y/o compensación aludido en el libelo, ordenando que la recurrida, gire a su favor, la suma de $25.000.000 (veinticinco millones), en cumplimiento de la transacción civil previamente descrita.
Segundo: Que a su turno, la Tesorería recurrida, en cuanto al fondo del asunto controvertido, ratificó el sustrato fáctico del recurso, esto es, que operó en el caso la compensación de deudas recíprocas entre las partes, con deuda que mantenía contribuyente por impuestos morosos, compensación que se materializó el día 10 de noviembre de 2021, como consta de comprobante del egreso acompañado a los autos, y que ha tenido por objeto el pago de los formularios 21 (giros del Servicio de Impuestos Internos) correspondientes a los folios que indica.
Añadió que la compensación reclamada opera en el caso por el sólo ministerio de la ley, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.655 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 6 del DFL N° 1 , de 1994 , Orgánico del Servicio de Tesorerías, en el contexto de las atribuciones y funciones que detenta el Servicio en la materia, en directa correlación con el tenor del numeral 2 del artículo 2 ° del DFL N° 1 , de 1994, en tanto establece que corresponde a esa institución efectuar la cobranza coactiva sea judicial, extrajudicial o administrativa de impuestos fiscales y de multas aplicadas por autoridades administrativas ¿ entre otros créditos fiscales¿. Complementado todo ello, con lo prescrito por el artículo 35 del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Ley Orgánica Constitucional de Administración Financiera del Estado, todo, siempre que se trate de: 1) Dos personas sean deudoras recíprocas; 2) Que ambas deudas sean de dinero; 3) Que ambas deudas sean líquidas y; 4) Que ambas sean actualmente exigibles. Puntualmente sobre el cuarto requisito, expuso que éste se cumple pues a la data en que operó la compensación, se encontraba en tramitación, de conformidad al artículo 185 del Código Tributario, el expediente Rol C-18.051-2015 seguido ante el 6 ° Juzgado Civil de Santiago, donde se solicitó el remate de bien raíz embargado al contribuyente, por lo que extinguir su deuda resultaba exigible.
Tercero: Que el artículo 6 ° del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Hacienda, del año 1994, Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, establece que ¿Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor.¿
Cuarto: Que el conflicto que se plantea es la legalidad de la compensación efectuada por la Tesorería General de la República, entidad que por Resolución Exenta N° 1832 de 26 de octubre de 2021 , de la Subsecretaria de Justicia, debía pagar al recurrente la suma de $25.000.000, ello en cumplimiento de la transacción aprobada ejecutoriada en la causa Rol C-2231-2023, del 8 ° Juzgado Civil de Santiago, sin embargo, reconoce que dicho pago no se verificó por cuanto la Tesorería en uso de sus facultades legales, procedió a compensar el monto que debía pagar al recurrente con la deuda tributaria que mantenía éste y de la que dan cuenta los formularios 21, folios 3441186; 3441187; 3441189; 3441193; 3441194 y 25, folio 5305247, antecedentes surgidos de los expedientes administrativos Roles N°s 10.429-2014 de la comuna de Huechuraba, 10.677-2011 de la comuna de Pudahuel, y 10.001-2012 de la comuna de Estación Central, en los que se despachó mandamiento de ejecución y embargo en contra del recurrente, esto, según emana del expediente judicial Rol expediente Rol C-18.051-2015 seguido ante el 6 ° Juzgado Civil de Santiago Quinto: Que en suma habiéndose esgrimido por la autoridad, el ejercicio de una facultad contemplada en la ley en el ejercicio de la conducta reclamada, que además ha sido observada en fallos de esta Corte Suprema, entre otros, Roles N° 210.523-2023; N°10.942-2023,y N° 134.274-2022 entre otros, y en vista de las alegaciones sostenidas en el libelo, no resulta posible, conforme a los antecedentes jurídicos y fácticos expuestos, según la naturaleza de la presente acción, verificar la concurrencia flagrante de una vulneración arbitraria ni ilegal de garantías constitucionales, por inexistencia de un derecho indubitado que asista al actor en su reclamo de restitución y giro de fondos demandados, de modo tal, que la denuncia de vulneración de garantías impetrada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede.
Dicho presupuesto, no concurre en la especie, en tanto emerge de modo manifiesto, que en el caso, la acción se asienta sobre derechos que no constan de manera fehaciente, en los términos expuestos en la consideración precedente, que permitan sostener o tener por asentado de manera palmaria el derecho invocado, con la consecuente procedencia de la restitución impetrada, como la concurrencia de aquellos requisitos establecidos en la legislación aplicable a dicho efecto, todos razonamientos que conducen indefectiblemente al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago . Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Diego Simpértigue L. Rol N° 673-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G. , Sra. Ángela Vivanco M. , Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Diego Simpértigue L. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz y Sra. Vivanco por haber cesado en funciones.
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