Forestal los Coihues LTDA. con S.I.I.
Reclamación tributaria sobre liquidaciones de IVA y crédito fiscal. La Corte Suprema acogió la casación del Fisco y anuló la sentencia de apelaciones que había acogido la reclamación, por error en la aplicación del artículo 25 del Código Tributario respecto del carácter definitivo de las liquidaciones.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En los autos rol Nº 6.730-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por la Sociedad Forestal Los Coihues Ltda., el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que revocó la de primer grado en cuanto desestimó la reclamación, y en su lugar la acogió y dejó sin efecto las liquidaciones de autos.
A fojas 582, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la infracción de los artículos 21 y 25 del Código Tributario en que incurriría la sentencia impugnada al dejar sin efecto las liquidaciones de autos, fundamentándose en que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido para practicarlas debido a que con anterioridad se había pronunciado sobre otras liquidaciones que contenían las mismas partidas, por lo que aquéllas, de conformidad al aludido artículo 25, adquirieron el carácter de definitivas, aplicándose de este modo la norma a un caso no comprendido en ella. Lo anterior, debido a que las liquidaciones emitidas por el órgano fiscalizador sólo adquieren el carácter de firmes cuando el pronunciamiento del Director Regional se ha producido con ocasión de un reclamo o en los casos de término de giro, en tanto, en el caso sub lite, ello tuvo lugar en razón de una petición de carácter administrativo, como queda de manifiesto de la lectura del "Formulario de Revisión de la Actuación Fiscalizadora ", a la que el fallo recurrido le ha otorgado erróneamente el carácter de reclamo.
Se da cuenta asimismo, de la vulneración del artículo 54 de la Ley 19.880, que previene "si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión", lo que implica que de haberse estado en presencia de un reclamo, el Director Regional no podía haber dictado la Resolución Nº 59 y si la autoridad administrativa no se limitó en su pronunciamiento es porque no existía un reclamo, sino que una petición de revisión de la actuación fiscalizadora, lo que ha sido desconocido por la sentencia impugnada.
Segundo: Que el recurso prosigue denunciando la transgresión del artículo 23 Nº 5 del DL 825 de 1974, al permitir que la sociedad contribuyente haga uso de crédito fiscal amparada en facturas no fidedignas y respecto de las cuales no acreditó, en la forma que previene el artículo 21 del Código Tributario -disposición legal que resultó infringida- la efectividad de las operaciones de que daban cuenta los instrumentos objetados.
Como consecuencia de estos errores de derecho, el fallo recurrido desconocería que en materia tributaria la objeción que se efectúa al uso de crédito fiscal origina un efecto en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría porque el sujeto de IVA al realizar la adquisición de bienes o contratar un servicio genera un gasto o desembolso que la Ley de la Renta le permite deducir de su base imponible y si dichos gastos son rechazados, el artículo 31 de la misma ley los considera retiros, los que conforme al artículo 33 Nº 1 del citado cuerpo legal se deben adicionar a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Del mismo modo, se habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 97 de este último cuerpo legal al exonerar al reclamante de valores que deben ser devueltos, por cuanto las diferencias determinadas por el Servicio aumentaron el Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 2002, 2003 y 2004.
Como corolario de lo expuesto, se habrían infringido los artículos 19 y 22 del Código Civil, al desconocer la sentencia el tenor literal de los preceptos cuyo sentido y alcance se ha determinado sin tener presente su contexto normativo.
Tercero: Que explicando la forma cómo estos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que la correcta aplicación de las normas vulneradas habría conducido a confirmar el fallo de primer grado al estimar que el Servicio de Impuestos Internos se encontraba habilitado para liquidar nuevamente las partidas contenidas en las liquidaciones que fueron dejadas sin efecto mediante la Resolución Nº 59, pronunciada por el Director del Servicio de Impuestos Internos . De igual manera, el fallo debió haber concluido que para tener derecho al uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas o no fidedignas, el contribuyente requería acreditar todas y cada una de las exigencias establecidas en el Nº 5 del artículo 23 de la Ley del IVA y que la carga de la prueba recaía en la sociedad contribuyente. Asimismo el tribunal habría arribado a la convicción que al no acreditarse la efectividad de las operaciones amparadas en dichos instrumentos, los costos y gastos en que incurrió el contribuyente en dichas operaciones deben considerarse legalmente retiros conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, los que debieron adicionarse a la base imponible de cálculo del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, como lo dispone el Nº 1 del artículo 33 de la aludida ley, estableciendo en fin, el fallo recurrido, que la reclamante se encontraba obligada a efectuar los reintegros por los remanentes que le fueron pagados en exceso; motivos por los que solicita invalidar su invalidación y dictar uno de reemplazo que rechace el reclamo en todas sus partes.
Cuarto: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que el Servicio de Impuestos Internos mediante las liquidaciones Nos 788 a 798, de 31 de mayo de 2005, ha determinado a la contribuyente Sociedad Forestal Los Coihues Ltda., diferencias por concepto de Impuesto al Valor Agregado en los períodos de julio y agosto de 2002, marzo, abril, septiembre y octubre de 2003; Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2002 y 2003 y devolución indebida (Reintegro) del artículo 97 de esta última ley, correspondientes a los meses de mayo de 2002, mayo de 2003 y junio de 2004.
Las liquidaciones se fundamentan en una auditoria a los registros contables y en los documentos e información que obran en poder del Servicio, en la que se establecieron diferencias de impuestos al contabilizar y declarar la sociedad créditos fiscales respaldados con facturas no fidedignas, lo que determinó un menor Impuesto al Valor Agregado a enterar en arcas fiscales, con incidencia en los Impuestos a la Renta al imputar mayores costos con el correspondientes perjuicio fiscal. Formulada la Citación Nº 7, de 11 de enero de 2006 a la sociedad contribuyente, ésta no habría desvirtuado las partidas cuestionadas por lo que se le practicaron las liquidaciones.
En su defensa, la reclamante planteó entre otras alegaciones, que el Servicio de Impuestos se encontraba imposibilitado de liquidar las partidas impugnadas porque ellas y cada uno de los proveedores cuestionados fueron revisadas en su oportunidad y posteriormente ha sido objeto de las liquidaciones Nos 324 a 333, de fecha 8 de marzo de 2004, las que fueron reclamadas en la causa rol Nº 10.184-04 y dejadas sin efecto en la instancia de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. Por consiguiente, las atribuciones fiscalizadoras del Servicio respecto de estas partidas caducaron de manera que no está en condiciones de revisarlas nuevamente y menos en situación de practicar una nueva liquidación a su respecto.
Quinto: Que los jueces de alzada para resolver como lo hicieron, tuvieron en consideración los siguientes antecedentes de la causa:
a.- Las mismas partidas que son materia de las liquidaciones reclamadas en esta causa, lo fueron de las liquidaciones Nos 324 a 333, de fecha 8 de marzo de 2004;
b.- La contribuyente, con fecha 24 de mayo de 2004, dedujo reclamo ante el juez tributario en contra de las mencionadas partidas, originándose la causa rol Nº 10.184-2004, en la que solicitó se dejaran sin efecto las liquidaciones en atención a cuatro órdenes de alegaciones;
c.- El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución Nº 59 , de 30 de junio de 2004, en la que se señala que considerando lo dispuesto en el artículo 6º , letra B , Nº 5 del Código Tributario, la presentación efectuada por la contribuyente, el informe de la respectiva fiscalizadora y el Acta del Consejo de Revisión, se hace lugar a la reclamación de las liquidaciones 324 a 333 (Motivo 4º); y d.- La Resolución que se pronunció sobre las liquidaciones 324 a 333 acogió la presentación efectuada por la contribuyente sin que se expresara en ella que lo hace por razones de forma como lo señaló el juez tributario y el abogado fiscal en estrados. (Basamento 6º).
Sexto: Que, de lo reflexionado se constata que la sentencia resolvió sobre la base de que las partidas impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos al practicar las liquidaciones 324 a 333, habían sido objeto de una reclamación anterior y que al pronunciarse el Director Regional acogiendo dicha presentación, se cumplía una de la hipótesis previstas en la norma del artículo 25 del código de ramo y en cuya virtud dichas liquidaciones adquirieron el carácter de definitivas para todos los efectos legales y por lo tanto, no se podía volver a liquidar las mismas partidas un año después.
Séptimo: Que en este escenario, para resolver el fondo del recurso, es necesario en primer término determinar la procedencia de la aplicación del artículo 25 del Código Tributario, para lo cual es útil transcribir la norma que se denuncia vulnerada y que en lo pertinente, señala "Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera". Del análisis de la norma transcrita es posible observar que en ella se establecen dos hipótesis claramente definidas que permiten otorgar el carácter de firme a una liquidación de impuestos: a) la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional; y b) una decisión del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en ambos casos en el marco de una petición formulada por el contribuyente tratándose de términos de giro.
Octavo: Que sin embargo, en concepto de esta Corte, las circunstancias anotadas en los motivos precedentes son insuficientes para otorgarles a las liquidaciones objeto de la Resolución N° 59, de 30 de junio de 2004, el carácter de definitivas desde que dicha materia corresponde a una "Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las Liquidaciones" que fue dictada teniendo a la vista la presentación del reclamante, el informe del fiscalizador y el Acta N° 68-4 de la misma fecha del Consejo de Revisión, y en ejercicio de lo previsto en el artículo 6º , letra B , Nº 5 del código del ramo que le entrega al Director Regional del mencionado Servicio, la facultad de "Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios, o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos". En efecto, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista como medida para mejor resolver por los jueces recurridos, lo presentado por el reclamante el 24 de mayo de 2004 en los autos rol N° 10.184-2004, es una solicitud formulada en sede administrativa para la Revisión de la Actuación Fiscalizadora de las liquidaciones Nos 324 a 333, contenida en el formulario de rigor, que contempla en subsidio un reclamo ante el tribunal tributario, al que se adjunta un escrito con timbre de la misma fecha con los fundamentos del reclamo subsidiario.
Noveno: Que, precisado lo anterior, es menester consignar que al haberse acogido favorablemente las alegaciones planteadas por la reclamante en la revisión de la actuación fiscalizadora, el reclamo subsidiario perdió oportunidad, de modo que lo resuelto en dicha instancia no ha excedido el carácter administrativo, lo que resulta bastante para que esta Corte disienta del mérito jurisdiccional que los jueces de alzada atribuyen a la intervención del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos al resolver dicha solicitud .
Décimo: Que, por consiguiente, la sentencia incurre en infracción por falsa aplicación del artículo 25 del Código Tributario al concederle el carácter de definitivas a liquidaciones que no han sido objeto de un pronunciamiento jurisdiccional, error del que deriva haber resuelto que las partidas impugnadas por el Servicio en las liquidaciones de 8 de marzo de 2004, no han debido liquidarse nuevamente.
Undécimo: Que conforme lo razonado y existiendo infracción de la norma señalada precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido por este capítulo de nulidad, tornándose innecesario pronunciarse sobre los restantes yerros jurídicos denunciados.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por doña Ximena Hassi Thumala, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, en lo principal de la presentación de fojas 566, en contra de la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil once, escrita desde fojas 563 a 565, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.
Rol Nº 6730-11.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.
No firman el Ministro Sr. Escobar y el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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