Pedro S. Roman Gomez con S.I.I
Contribuyente impugnó giro de impuesto a la renta por declaración rectificatoria 2003 alegando falta de representación legal del contador que la firmó. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que el poder estaba vigente y las actuaciones del mandatario eran válidas.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil diez.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6752-2008 el contribuyente, don Pedro Román Gómez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la resolución pronunciada por el Director del Servicio de Impuestos Internos, IV Dirección Regional La Serena, que no dio lugar a la solicitud de nulidad del giro N° 50495803 originado en una declaración rectificatoria del año tributario 2003, lo que provocó diferencias de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la vulneración, por falta de aplicación, de los artículos 100 , 2y 9 del Código Tributario . Explica que la invalidez del giro obedece a que fue determinado sobre la base de documentación que no es fidedigna.
Precisa que el artículo 100 antes citado, dispone que ?Salvo prueba en contrario, no se considerará dolosa o maliciosa la intervención del contador, si existe en los libros de contabilidad, o al término de cada ejercicio, la declaración firmada del contribuyente, dejando constancia de que los asientos corresponden a datos que éste ha proporcionado como fidedignos rdblquote . Señala que está establecido en esta causa que se ordenó la reconstitución de los libros contables, pues se encuentran extraviados, y además alega que la declaración de impuestos a la renta del año 2003 y su posterior rectificatoria no se firmó por el contribuyente ni por su contador. En opinión del recurrente, la no aplicación de este precepto le impide tener la posibilidad de desvirtuar las operaciones que el Servicio de Impuestos Internos estimó para el cálculo de la base imponible que incide en el giro que se cuestiona.
Por otra parte, acusa también que al dejarse de aplicar el artículo 2del Código del ramo, se torna imposible para el contribuyente ejercer sus descargos para desvirtuar las imputaciones que le efectúa la entidad fiscalizadora, todo lo cual condujo a la emisión de un giro que se respaldó en antecedentes no fidedignos, puesto que no han provenido del contribuyente ni de su mandatario.
Finalmente se denuncia la transgresión del artículo 9 del Código Tributario al estimarse por los sentenciadores que el contador del contribuyente actuó en representación de éste y por ende le afectan los efectos de sus actuaciones. Expresa que las acciones que se atribuyen al contador son la de haber suscrito el balance, declaración y rectificatoria correspondientes al año 2003, lo cual estima es un grave error, pues si bien se encuentra acreditado en esta causa que don Patricio Guerra Jiménez era su contador, no lo está que dicho contador efectivamente haya suscrito toda esa documentación;
Segundo: Que para abordar el recurso conviene dejar asentado que la controversia, según los términos del reclamo de fojas 65, se encuentra acotada a la pretensión de nulidad de la declaración rectificatoria del período tributario del año 2003, la que dio origen al giro por concepto de impuesto a la renta que se cuestiona, fundándose en que había sido realizada por alguien que carecía de las facultades para obligar al contribuyente;
Tercero: Que el fallo recurrido estableció, conforme a los antecedentes de que el Servicio dispone, que el contribuyente otorgó
poder a don Patricio Guerra Jiménez y que tanto a la fecha en que
éste firmó la declaración rectificatoria por el año tributario 2003, como al notificársele el giro emitido a consecuencia de la declara ción referida, el poder se encontraba vigente.
Concluye la sentencia, que al no existir aviso por escrito dado por el interesado al Servicio de Impuestos Internos en que conste que las facultades de su contador habían sido modificadas, las actuaciones que éste efectuó a nombre de su representado, le son plenamente oponibles;
Cuarto: Que de lo relacionado queda en evidencia que las normas contenidas en los artículos 9 , 2y
100 del Código Tributario carecen de trascendencia en el presente caso al estar desvinculadas de la realidad procesal. En efecto, lo que ha sostenido el Servicio, y a ello debe estarse esta Corte por constituir un hecho de la causa fijado por el fallo impugnado, ha sido que el representante del contribuyente era su contador don Patricio Guerra Jiménez, quien suscribe la declaración rectificatoria por el año tributario 2003, encontrándose vigente el título que le permitía actuar válidamente a su nombre;
Quinto: Que por otro lado, el recurso de casación no dio por infringida ninguna ley reguladora de la prueba que pudiera alterar la situación fáctica antes descrita, puesto que el artículo 2del Código Tributario cuya vulneración se denunció, dice relación con la procedencia del tributo liquidado, pero prescindiendo de la referida situación de hecho y, por lo mismo, no puede oponerse a través de este arbitrio un desconocimiento de lo realizado por el mandatario, o incluso negar derechamente la intervención de éste último para eximirse de las obligaciones tributarias generadas en las propias actuaciones de quien estaba a cargo de representarlo, pues tales alegaciones carecen de sustentación fáctica;
Sexto: Que por todo lo dicho el recurso deducido debe ser desestimado.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 102 contra la sentencia de uno de octubre del año dos mil ocho, escrita a fojas 100.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol Nº 6752-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y los Ab ogados Integrante Sr. Benito Mauriz y Sr. Jorge Lagos . No firman, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar con permiso y al Abogado Integrante señor Mauriz por estar ausente.
Santiago, 29 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintinueve de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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