Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica (e)
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de agosto de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos Rol N° C-1841-2020 del Tercer Juzgado de Letras de Arica, sobre juicio ejecutivo caratulado ¿Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. con Ilustre Municipalidad de Arica¿, por sentencia de ocho de marzo de dos mil veintidós, se desecharon las excepciones de los numerales 7 ° , 9º y 14 ° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó la ejecutada y la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, confirmó el fallo de primer grado.
Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada ha infringido los artículos 2 ° , 2 ° quater , 3°,4 ° y 5 ° de la Ley N°19.983 en relación al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil; 1 ° de la Ley N°19.886, 75 de su Reglamento , 3 ° de la Ley N°19.880 y 3 ° de la Ley N°19.983 , en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil; 1467 , 1567, 1568 y 1682 del Código Civil y 3 ° de la Ley N°19.983 , en relación al artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto del rechazo de la excepción de insuficiencia del título, sostiene el recurrente, que la inexistencia del recibo de conformidad de los servicios, que exige el artículo 2 ° de la Ley N°19.983, impedía ceder en factoring la factura, más aun si trata de una Municipalidad, a la que le es aplicable el artículo 2 ° quáter de la Ley N°19.983, en cuyo caso, la falta del recibo, impide, sin excepciones, el pago de la factura.
En cuanto al rechazo de la excepción de pago, refiere que el fallo reclamado aplica la inoponibilidad establecida en el artículo 3 ° de la Ley N°19.983 en favor de los cesionarios, lo que al parecer del recurrente sería improcedente, toda vez que la referida alegación no sería una excepción personal, sino que deriva del propio título ejecutivo, que no puede verse separado del negocio causal que lo originó, de manera que, con la invocación del inciso final del artículo 3 ° de la Ley N°19.983, se incurre en el vicio de falsa aplicación de ley.
Finalmente, en torno al rechazo de la excepción de nulidad de la obligación, sostiene que el cesionario no puede percibir el pago completo de la factura, si el cedente Espacios Verdes y Deportivos S.p.A., no había cumplido de manera perfecta la obligación que la originó; de lo contrario, afirma, se estaría ante un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los derechos de la Municipalidad, lo que sería en su opinión lo que debió haber reconocido la sentencia reclamada empero, al igual que en el rechazo de la excepción de pago, el fallo recurrido hace aplicable en este punto la inoponibilidad consagrada en favor de los cesionarios por el artículo 3 ° de la ley 19.983 para descartar tal alegación, lo que a su parecer sería improcedente, si se considera que la nulidad alegada no es una excepción personal, sino que deriva del propio título ejecutivo que no puede verse separado del negocio causal que lo originó.
Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de una sentencia de reemplazo, que acogiendo las excepciones del artículo 464 N° 7 , 9 y 14 del Código de Procedimiento Civil, rechace la demanda.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
a) Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. interpuso demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Arica, solicitando el pago de $37.186.724.- correspondiente al saldo adeudado de la factura electrónica Nº310, emitida por Espacios Verdes y Deportivos S.p.A. el 30 de enero de 2020, por la suma de $189.999.999 y, que fuera cedida a la ejecutante.
Refiere que la factura emitida por la cedente, corresponde a los servicios de mantención y mejoramiento de áreas verdes de la ciudad de Arica de enero de 2020 y que, notificada judicialmente la factura, la demandada no consignó fondos ni impugnó la factura, tal como lo da cuenta la certificación de 22 de septiembre de 2020 en el cuaderno de gestión preparatoria de la vía ejecutiva.
Afirma que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva que emana de ella no se encuentra prescrita, por lo que pide despachar mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada y por la suma indicada.
b) La ejecutada opuso las excepciones previstas en los numerales 7, 9 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
La insuficiencia del título la fundamenta en la inexistencia del recibo de conformidad de los servicios que exige el artículo 2 ° ( sic ) de la Ley N°19.983, la que sería una condición de validez para la cesión de dicha factura, por tratarse de un órgano público obligado a su pago. Sostiene que al faltar el recibo que señala la norma, la proveedora Espacios Verdes y Deportivos S.p.A., no estaba habilitada para ceder la factura a un tercero.
En cuanto a la excepción de pago, sostiene que la factura N°310 fue pagada a través de un depósito bancario en la cuenta corriente de la ejecutante del Banco Chile/Edwards, con fecha 24 de abril de 2020, según da cuenta el certificado de transferencia de fondos del Banco Santander. Agrega que su pago fue dispuesto por medio de Decreto de Pago N°1852, correspondiendo al Egreso N°13-1389 y devengó, conforme se contemplaba las bases de la propuesta pública N°63/2018, las multas por incumplimientos contractuales a favor del municipio, por un valor de $32.186.724, un descuento por intervención de superficie ascendente a $10.245.908 y un descuento por retención ordenado en el marco del contrato propuesta pública, por un valor de $5.000.000, razón por la que finalmente este pago ascendió a $142.567.367. Afirma que este pago se encuentra acorde a lo ordenado por la Ley N°19.886 y su reglamento.
Finalmente, en relación a la excepción de nulidad de la obligación, sostiene que el cesionario Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A., no puede percibir el pago completo de la factura, si el cedente Espacios Verdes y Deportivos S.p.A., no había cumplido, de manera perfecta la obligación que la originó, de lo contrario, se estaría ante un enriquecimiento sin causa, en perjuicio de los derechos de la ejecutada. Por ello la obligación de pagar $37.186.724 a título de saldo adeudado del pago de la factura N°310, carece de causa real, lo que significa que adolece de un requisito de existencia y que considera debe ser sancionada con la nulidad absoluta, que es la solución que se aplica en Chile, cuando acaece un vicio como el denunciado, debido a que el cedente no pudo haber cedido más derechos de los que tenía al momento de efectuar la cesión.
c) En su traslado la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas.
TERCERO: Que, los sentenciadores de segundo grado confirmaron la decisión de primera instancia de rechazar las excepciones opuestas. Asentaron que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva el título acompañado fue la factura N° 310 de 30 de enero de 2020, otorgada por el cedente a la ejecutada I. Municipalidad de Arica por la suma de $188.999.999. Indican que se adjuntó el certificado del Servicios de Impuestos Internos donde consta la cesión de la factura a ANDINO Trade S.A., por la suma de $188.999.999, certificándose en dicha gestión preparatoria que la ejecutada no opuso excepciones.
En lo que respecta al mérito ejecutivo de la factura que se cobra en estos autos, se sostiene por los sentenciadores, que el certificado de recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos dentro del plazo establecido en el artículo 3º de la Ley N°19.983 no es un requisito para la validez de la cesión de la factura, puesto que el artículo 5 de la Ley citada no lo exige. Además, que en el plazo de ocho días, la ejecutada pudo haber reclamado en contra de su contenido o de la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, lo que no realizó, no obstante tratarse de un deber impuesto por la ley al ente que gestiona recursos públicos, específicamente, cuando se trata de pagos que deben realizar los órganos de la administración del Estado. Además razonan que la ejecutada reconoció la validez de la cesión, al expedir el Decreto de Pago N°1852 de 20 de abril de 2020, lo que aparece en el certificado de Anotación en el Registro del Servicio de Impuestos Internos de 11 de febrero de 2020.
En cuanto a la excepción de pago, reflexionan, que ésta no puede ser aceptada, puesto que la ejecutada sólo dio cuenta del pago de la suma de $142.567.367 y no de los $188.999.999, siendo que la ejecutante está ejerciendo la acción por el saldo insoluto, es decir, la suma de $37.186.724. En seguida razonan que todo lo relativo a la legalidad de las sumas no pagadas por concepto de multas impuestas al cedente, son materias ajenas a la relación jurídica que se genera con la cesión del crédito al tenor del inciso 3 ° del artículo 3 de la Ley N°19.983.
Respecto a la nulidad de la obligación, refieren que la relación jurídica que emana del contrato de prestación de servicios entre la cedente y el ejecutado y que derivaría en una falta de prestación de los servicios, es una excepción de carácter personal e inoponible al cesionario y, que no puede ser alegada por el ejecutado, al tenor del artículo 3 N°2 inciso tercero de la Ley N°19.983.
CUARTO: Que, como se aprecia, el recurrente, en primer lugar, circunscribe su alegación a la imposibilidad de que una factura tenga mérito ejecutivo si no consta el recibo de conformidad de los servicios que exige el artículo 2 ° ( sic ) de la Ley N°19.983.
En relación a este punto, se observa del fallo en estudio, que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, al estimar que el título fundante de la acción cumple con los requisitos exigidos en la ley para tener fuerza ejecutiva.
En efecto, la Ley Nº19.983 y sus sucesivas modificaciones, han buscado brindar celeridad al tráfico del crédito consignado en la factura y, al mismo tiempo, asegurar la existencia de este crédito al tiempo de la adquisición del instrumento mercantil, circunstancia esta última, que no se produce por el solo hecho de emitir una factura en conformidad a la ley, siendo necesario que concurran otros actos recepticios, entre ellos, la aceptación irrevocable de la factura, de conformidad a los artículos 3 y 4 de la Ley N°19.983.
Se hace necesario precisar, que en relación al mérito ejecutivo de la factura, el artículo 5 ° del cuerpo normativo en examen, dispone que la factura tendrá dicha virtud reuniendo los siguientes presupuestos: a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley; b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita; c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último, o que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.
Por su parte, el artículo 9º de la misma ley referente a las facturas electrónicas dispone ¿Las normas de la presente ley serán igualmente aplicables en caso que la factura sea un documento electrónico emitido de conformidad a la ley por un contribuyente autorizado por el Servicio de Impuestos Internos . En tal caso, el recibo de todo o parte del precio o remuneración deberá ser suscrito por el emisor con su firma electrónica, y la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura podrá verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. No obstante, si se ha utilizado guía de despacho, la recepción de las mercaderías podrá constar en ella, por escrito, de conformidad con lo establecido en esta ley.
Tratándose de receptores de mercaderías o servicios que no sean contribuyentes obligados a emitir documentos tributarios electrónicos, el acuse de recibo debe constar en la representación impresa del documento que se trate. Asimismo, habiendo transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4°, sin haber sido reclamada la factura conforme al artículo 3°, la factura electrónica o la guía de despacho electrónica, con su correspondiente factura, será cedible y podrá contar con mérito ejecutivo, entendiéndose recibidas las mercaderías entregadas o el servicio prestado, sin necesidad que el recibo sea otorgado en las formas indicadas en el presente inciso. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, la cesión del crédito expresado en estas facturas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos . Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado. El Servicio de Impuestos Internos podrá encargar a terceros la administración del registro.
QUINTO: Que, en ese orden de ideas, es un hecho asentado que la Factura electrónica N°310 fue emitida por Sociedad Espacios Verdes y Deportivos SpA el 30 de enero de 2020 a nombre de la Municipalidad de Arica y posteriormente cedida a la ejecutante Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A., adjuntándose el certificado del Servicio de Impuestos Internos, donde consta la referida cesión, sin que se haya reclamado al momento de su recibo en el plazo de ocho días, ni al notificársele la factura en la gestión preparatoria, quedando el referido documento como irrevocablemente aceptado.
SEXTO: Que, sobre tal cuestionamiento, es oportuno recordar que la cesión del crédito contenido en la factura de autos es traslaticia de dominio. Así lo prevé el artículo 7 de la Ley N° 19.983 , cuyo inciso segundo regula la manera en que debe ser comunicada la cesión a quien resulta obligado al pago de la factura, aspecto del que en especial se ocupa el artículo 9 del mismo cuerpo normativo cuando se trata de facturas electrónicas, cuyo es el caso de autos. De esta forma, una vez perfeccionada la cesión entre el cedente y el cesionario, el titular del dominio o propiedad del crédito contenido en la factura pasa a ser el cesionario y el acto será oponible al obligado al pago si ha sido puesto en su conocimiento de acuerdo a la ley. Ese es el criterio que ya ha sido asentado por esta Corte, entre otras, en las sentencias dictadas en las causas roles N°17.701-2016, N°39.935-2017 y N°26.811-2018.
SÉPTIMO: Que como ya se dijo en el motivo quinto, en autos quedó establecido que la factura fue recibida por la demandada para luego ser cedida por su emisora a la ejecutante y sin que el impugnante acreditará haberlas reclamado dentro del plazo previsto en el artículo 3 ° de la Ley N°19.983, debiendo concluirse que la factura Nº310, cedida por la empresa Espacios Verdes y Deportivos S.p.A a la ejecutante, cumplía con todos los requisitos que el artículo 4 ° de la Ley N°19.983 exige para quedar apta para su cesión, debiendo presumirse, de acuerdo al inciso 3 ° de la misma norma, que el receptor representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados.
OCTAVO: Que, atento con lo reflexionado, se puede concluir que, para que la copia de la factura señalada en el artículo 1 ° de la Ley N 19.983 quede apta para su cesión, no se exige el certificado de recepción conforme de los bienes o servicios, tal como lo pretende la recurrente. Además, del mérito del proceso aparece que la factura fue debidamente recibida por la ejecutada y, como se dijo, ésta no alegó ni demostró que la haya devuelto al momento de la entrega ni que hubiera reclamado en contra de su contenido dentro del plazo legal de ocho días corridos desde su recepción, por lo que la factura que funda esta ejecución debe tenerse por irrevocablemente aceptada, tal como correctamente resolvió el fallo cuestionado al rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Que, el segundo apartado infraccional del libelo de casación, referido a la excepción de pago, lo funda en que la factura fue íntegramente solucionada y, que, la diferencia de $37.186.724.- que pretende la cesionaria, corresponde a devengos aplicados por concepto de multa por incumplimientos de labores según Decreto Alcaldicio N°2251/2020 de fecha 3 de marzo de 2020, por la suma de $32.186.724 y, en segundo lugar, a un descuento por retención ordenado en el marco del contrato propuesta pública, por un valor de $5.000.000, conforme se contemplaba expresamente en las bases de la propuesta pública N°63/2018.
Pues bien, los razonamientos vertidos en los párrafos que anteceden, dan cuenta de la relación contractual que ligó a la demandada y al cedente, según aquél reconoce al tiempo de oponerse a la ejecución. Así, de tales planteamientos se evidencia una vinculación directa y particular, nacida a propósito del contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, lo que revela que el sustento de la excepción nace a consecuencia del vínculo personal y directo con su co-contratante, cuya exigibilidad en lo que respecta a las obligaciones recíprocas, y dentro de ellas la prestación del servicio, dependerá única y exclusivamente del modo particular en que se haya desplegado la relación contractual entre las partes.
Así las cosas, el entorno que dió origen a la relación entre el cedente y el deudor, aparece como ajeno al cesionario de la factura, en la medida que el incumplimiento específico que se reclama, en cuanto a la falta de prestación del servicio, viene a constituir una situación que involucra única y exclusivamente a aquellos sujetos que participaron en la primitiva relación contractual, y que por lo mismo no empece al cesionario, demandante de autos, por lo que a su respecto no le son oponibles. Lo mismo ocurre con los requisitos a los que alude y que se encontrarían regulados en el artículo 75 del Reglamento de la Ley N° 19.886, ya que la existencia de multas que adeudaría el cedente no afectan al cesionario, pues aquellas dan cuenta de una relación jurídica que le es ajena y que sólo afecta al cedente y la respectiva Municipalidad.
DÉCIMO: Que, respecto a la excepción de nulidad de la obligación, el recurrente postula, en su arbitrio, que no resulta exigible en estos autos el cobro total de los servicios, por la existencia de multas pendientes de pago y el incumplimiento contractual de la empresa emisora de la factura que obstan al pago del documento mercantil y que, por los mismos fundamentos, la obligación carece de causa, se observa que los jueces del fondo, al rechazar la excepción, han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata.
En efecto, como ya se dijo en el motivo octavo, es un hecho asentado en la causa y no controvertido por la ejecutada, que la factura N°310 aparece irrevocablemente aceptada, siendo entonces aplicable el principio de inoponibilidad del artículo 3 ° inciso final de la Ley N°19.983, esto es, que el deudor no podrá oponer al cesionario las excepciones personales que hubiere podido oponer al cedente, sin perjuicio de otras acciones que correspondan en contra de la mentada empresa proveedora.
Así, la existencia de eventuales multas por incumplimientos contractuales no pueden ser invocadas en contra del cesionario del crédito, ya que este último no es el obligado a efectuar la prestación, ni ha pasado ocupar jurídicamente la posición contractual del cedente en relación al obligado al pago.
UNDÉCIMO: Que, las reflexiones que preceden, llevan a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por la impugnante y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Fuentes Díaz, en representación de la parte ejecutada, en contra la sentencia de veintiséis de julio de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 67.545-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros sr. Arturo Prado P., sr. Mauricio Silva C., sra. María Angélica Repetto G., sra. María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante Enrique Alcalde R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.
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