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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6764-2009

Centro Comercial Temuco S.A. con S.I.I

Casación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6764-2009
Fecha
16 de noviembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Ricardo Peralta Valenzuela · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, dieciséis de noviembre de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6764-2009, sobre juicio tributario, el reclamante Centro Comercial Temuco S.A. ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que desestimó el reclamo contra la liquidación N° 205 de 9 de junio del año 1999.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 59 y 200 inciso primero del Código Tributario.

Explica que el yerro jurídico se produce porque el Servicio de Impuestos Internos practicó la liquidación objeto del reclamo más allá

del plazo de tres años que establece el mencionado artículo 200, teniendo en cuenta que el periodo tributario fiscalizado es el de diciembre de 1995 y que la citación se efectuó el día 16 de marzo de 1999.

Segundo: Que a continuación el impugnante denuncia la contravención de los artículos 2del Código Tributario y 8 letra g ) y 27 bis del D.L. N°

825.

Sostiene que se incurre en error de derecho toda vez que no existe ninguna causal para denegarle la devolución de los remanentes de crédito fiscal con arreglo a lo establecido en el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asegura que rindió prueba documental con la cual acreditó la procedencia del impuesto al valor agregado en el arrendamiento de inmuebles con instalaciones de propiedad de la reclamante y consecuencialmente con ello el derecho a solicitar la devolución referida.

Tercero: Que por último el libelo de nulidad invoca la transgresión de los artículos 24 inciso 2 ° , 200 inciso primero y 20inciso final del Código Tributario en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Expresa que los jueces del fondo se equivocan al no declarar prescrita la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para girar el tributo, por cuanto la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo se dictó el día 3de octubre de 2007, vale decir cuando ya había transcurrido el término de tres años a contar del día 9 de junio de 1999, fecha en que se practicó la notificación de la liquidación. Afirma que la formación de la relación jurídico-procesal exige la concurrencia de diversos presupuestos de validez, entre ellos y el más importante es el de la investidura legal del juez que como órgano del Estado asume la misión de resolver con la fuerza obligatoria que emana de su sentencia. Manifiesta que el fallo del tribunal de alzada resolvió que la alegación de prescripción no era posible hacerla valer en segunda instancia, pese a que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala que dicha excepción puede alegarse en segunda instancia hasta antes de la vista de la causa.

Cuarto: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Quinto: Que para abordar el primer capítulo del recurso es necesario transcribir el inciso sexto del artículo 27 bis del D.L. N° 825, que dispone: no devoluci ón a arcas fiscales de las sumas imputadas o devueltas en exceso según lo previsto en el inciso cuarto de este artículo, y que no constituya fraude, se sancionará como no pago oportuno de impuestos sujetos a retención o recargo, aplicándose los intereses, reajustes y sanciones desde la fecha en que se emitió el certificado de pago que dio origen al derecho a la imputación, o desde la fecha de la devolución en su caso?.

Sexto: Que el sentido de la norma es claro y no cabe duda alguna de que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se cuenta en el caso desde la fec ha de la devolución. Por consiguiente, habiéndose establecido por el fallo de primer grado que la devolución fue percibida el día 19 de marzo del año 2006 y que la citación fue notificada el día 16 de marzo del año 1999 y posteriormente la liquidación el día 9 de junio del mismo año, resulta evidente que los jueces del fondo aplicaron correctamente la normativa al rechazar la prescripción invocada por el contribuyente, por cuanto la fiscalización se produjo dentro del plazo de tres años que prevé el artículo 200 inciso primero del Código Tributario.

Séptimo: Que en lo concerniente al segundo motivo de nulidad es menester señalar que el fallo de primer grado, confirmado por la Corte de Apelaciones de Temuco, luego de examinar las estipulaciones de los contratos de arrendamiento celebrados por la reclamante con terceros, concluyó que los locales comerciales arrendados, si bien cuentan con las instalaciones que indica el reclamo, éstas no permiten el ejercicio efectivo de una actividad comercial o industrial ya que cada arrendatario debe efectuar las mejoras, transformaciones, terminaciones, instalaciones, amoblado, equipamiento y demás obras que permitan cumplir en estos inmuebles la finalidad para la cual fueron arrendados.

Octavo: Que el artículo 8 letra g ) del D.L. N° 825 dispone: ?El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios, según corresponda: g)

El arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna a ctividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio?.

A su turno, el artículo 12 E N° 1del mismo cuerpo legal expresa:

?Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: N° 1El arrendamiento de inmuebles, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g)

del artículo 8 °?.

A su vez el artículo 23 N° 2 del citado texto normativo prescribe: ?Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: 2° No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor?.

Noveno: Que, por otra parte, cabe tener presente que el beneficio que contempla el artículo 27 bis de la Ley de Impuesto al Valor Agregado exige que el solicitante de la devolución de remanente del crédito fiscal debe ser un contribuyente de I.V.A. y que se trate de actividades que estén afectas a dicho tributo.

Décimo: Que, por consiguiente, los jueces del fondo no incurren en yerro jurídico al resolver la improcedencia de la devolución percibida, pues de acuerdo a los hechos establecidos se trata de un arriendo de inmueble que está exento de I.V.A., ya que no tiene instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.

Lo precedentemente aseverado quedó sentado por el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, como hecho de la causa, y por lo tanto inamovible para este tribunal de casación.

Por tal motivo, cabe desestimar el segundo capítulo del recurso.

Undécimo: Que a fin de resolver el tercer acápite del recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 16 de agosto de 1999 Centro Comercial Arauco S.A.

interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamación en contra de la liquidación número 205 (fojas 1), recayendo sobre dicha presentación la resolución de 10 de septiembre del mismo año que tuvo por interpuesto el reclamo.

b) El día6 de enero de 2003 s e resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos (fojas 59).

c) El día 28 de marzo de 2007 esta Corte anuló de oficio lo obrado, reponiéndose la causa al estado de que el reclamo del contribuyente sea proveído por el juez competente, es decir, por el Director del Servicio de Impuestos Internos de la IX Dirección Regional (fojas 195).

d) El día 18 de junio de 2007 se ordenó el cúmplase de la sentencia invalidatoria y el 3de octubre del mismo año se tuvo por interpuesto el reclamo (fojas 199 y 201, respectivamente).

e) El 26 de septiembre de 2008 se dictó sentencia de primer grado emanada del Director Regional de la Araucanía del Servicio de Impuestos Internos que rechazó el reclamo de la liquidación impugnada (fojas 209).

f) El día 26 de agosto de 2009 se dictó sentencia de segunda instancia que confirmó el referido fallo (fojas 237).

Duodécimo: Que el artículo 20del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió

efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Décimo tercero: Que el inciso final del artículo 20del Código Tributario señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 20de dicho cuerpo legal se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación, cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Décimo cuarto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida descarta basada en que la prescripción no fue alegada en tiempo y forma.

Décimo quinto: Que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprend e de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad.

Décimo sexto: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Décimo séptimo: Que para resolver el planteamiento jurídico es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 20del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar, que es de sesenta días contados desde la notificación respectiva.

A su turno el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye que esa presentación debe contener las peticiones concretas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Décimo octavo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referid os aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación. Es por ello que no existiendo controversia acerca de que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Décimo noveno: Que aparte de lo razonado cabe tener en consideración que según quedó asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que -como se reseñó- los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación.

Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida; y, por otra parte, es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Vigésimo: Que, según se anticipó, los magistrados del mérito decidieron desestimar la prescripción solicitada porque estimaron que no había sido deducida en tiempo y forma. Tal razonamiento, en consideración a lo que se ha expresado en las motivaciones precedentes, no merece análisis por cuanto aun cuando pudiera constituir un yerro jurídico no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En efecto, la prescripción impetrada igualmente no puede ser acogida porque el plazo legal de prescripción quedó suspendido desde la interposición del reclamo.

En virtud de lo razonado, el capítulo de casación examinado debe desestimarse.

Vigésimo primero: Que en atención a lo expuesto en los motivos anteriores, el recurso deducido no puede prosperar.

II.- Casación de oficio.

Vigésimo segundo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos y la de aquellas que establecen las exigencias para impetrar la dev olución de remanentes del crédito fiscal con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 bis del D.L. N° 825.

Las normas fundamentales de la prescripción de la llamada ?acción tributaria? están contenidas en los artículos 200 y 20del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción

?para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados?, esto es la relativa a los ?intereses, sanciones y demás recargos? que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.

Vigésimo tercero: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de las obligaciones de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.

En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Vigésimo cuarto: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Vigésimo quinto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario pres cribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones?.

El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.

Vigésimo sexto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Vigésimo séptimo: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Vigésimo octavo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Vigésimo noveno: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Trigésimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la pre citada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Trigésimo primero: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Tr igésimo segundo: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta de pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 238 contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil n ueve, escrita a fojas 237.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº 6764-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Ricardo Peralta V.

No firman los Ministros señora Araneda y señor Brito, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 16 de noviembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciséis de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Prescripción de la acciónPrescripción extintivaSuspensión de la prescripciónRecargosServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalImpuesto a las ventas y serviciosIntereses moratoriosObligaciones tributarias accesoriasReclamo tributarioReajuste de interesesFundamentación del pago de intereses y reajustesCasación en el fondo de oficioRemanente de crédito fiscalExención de iva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 125 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 27 BISCODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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