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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 677-2013

Agrícola Molfino Hermanos LTDA. con S.I.I.

Disputa sobre prescripción de la acción fiscalizadora del SII. Se discutió si las liquidaciones notificadas el 31 de agosto de 2010 estaban dentro del plazo de 3 años más prórrogas establecido en el artículo 200 del Código Tributario. La Corte Suprema confirmó que el SII actuó dentro de plazo al contar correctamente los días hábiles.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
677-2013
Fecha
7 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 677-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Agrícola Molfino Hermanos Ltda., al cual se acumularon los presentados por los señores Juan Molfino Alzola, Pablo Molfino Alzola y Susana Molfino Alzola y la sociedad Agrícola Santa Susana Limitada, se dictó sentencia de primer grado el uno de junio de dos mil doce, que rola a fojas 281 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte a la reclamación, ordenando dejar sin efecto la liquidación N° 88 de 31 de agosto de 2010, modificar la liquidación N° 87, de la misma fecha, deduciendo de la base imponible determinada por concepto de Impuesto de Primera Categoría, la suma de $1.025.836.289. La misma sentencia dispuso modificar las liquidaciones cursadas por concepto de impuesto global complementario, a don Juan Molfino Alzola, don Pablo Molfino Alzola y doña Susana Molfino Alzola, deduciendo de las bases imponibles determinadas la proporción de las que se hicieran, conforme a lo resuelto para las liquidaciones 87 y 88, negando lugar a lo demás.

Esta decisión fue recurrida de apelación por los contribuyentes ya mencionados, a fojas 288, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha veinte de diciembre de dos mil doce, según se lee a fojas 330 y siguientes.

A fojas 333 y siguientes, la defensa de los contribuyentes dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 374.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica como norma vulnerada el artículo 200 del Código Tributario, cuyo inciso 1 ° establece un término de 3 años para que el Servicio de Impuestos Internos liquide impuestos, revise deficiencias y gire los gravámenes a que hubiere lugar, haciendo presente que el inciso 2° de la norma no es aplicable en la especie. El inciso 4° del mismo artículo dispone que esos plazos, de 3 o 6 años, se aumentarán en 3 meses desde que se cite al contribuyente conforme el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Finalmente, el legislador agrega que, si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en tal artículo.

Lo anterior le permite sostener que el lapso de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para liquidar un impuesto es de 3 años, por regla general, 3 años 3 meses si ha mediado citación al contribuyente, y 3 años 3 meses más el aumento que corresponda si el Servicio otorgó prórroga al contribuyente para contestar la citación, siendo éste equivalente a la prórroga concedida, no pudiendo exceder del término de un mes. Por ello, todas las liquidaciones notificadas el 31 de agosto de 2010 están fuera de los plazos del artículo 200 citado, ya que el término fatal para practicar y notificar las liquidaciones, conforme a dicha norma y los aumentos procedentes con motivo de la citación practicada y la prórroga de 30 días concedida, no vencía el 31 de agosto, sino que a lo menos un día antes.

Indica que, a falta de norma expresa en el Código Tributario, deben aplicarse en la decisión de lo discutido, los artículos 48 , 49 y 50 del Código Civil, conforme a los cuales concluye que si el término de 3 años que tenía el Servicio de Impuestos Internos para ejercer la acción fiscalizadora comenzó a correr el 30 de abril de 2007, fecha de la expiración del plazo para el pago del tributo de que se trata, el aumento de tres meses a que alude el artículo 200 inciso 4 ° venció el día 29 de julio del mismo año y la prórroga concedida lo fue de 30 días, de manera que el incremento del plazo otorgado por ella no alcanza al 31 de agosto de 2010. Hace presente, asimismo, que el aumento otorgado por la prórroga concedida a su parte debe operar desde el 30 de abril de 2007, y no desde el día siguiente, como lo indica la sentencia atacada, ya que estimarlo así implica conceder un nuevo término y no un aplazamiento, que fue lo autorizado.

Entonces, estos razonamientos le permiten sostener que, a la fecha de notificación de las liquidaciones de autos a sus representados, la acción del Servicio ya se encontraba prescrita para todos los efectos legales, por lo que confirmar el fallo implica una abierta infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, por lo que solicita se acoja el recurso intentado, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas.

SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido en autos, sosteniendo que se ha incurrido en error de derecho al decidir que el ejercicio de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos mediante la notificación de las liquidaciones de autos había sido en tiempo, en circunstancias que, de acuerdo a los antecedentes de hecho que invoca y las normas aplicables al caso en estudio cuya infracción denuncia, ello ocurrió fuera del plazo que la ley le concede, por lo que debió declararse la prescripción alegada.

TERCERO: Que los jueces de segunda instancia han asentado como presupuestos de lo resuelto que el plazo de prescripción de autos debe contarse desde la expiración del que tenían los contribuyentes para efectuar el pago del impuesto, lo que ocurrió el 30 de abril de 2007; y que en la especie ellos fueron citados y solicitaron prórroga, la que les fue concedida.

Tales elementos les permitieron sostener que el término establecido en el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario fue aumentado en 3 meses desde la citación efectuada, por lo que dicho lapso, contado desde el 30 de abril de 2007, vencía el 31 de agosto de 2010. Por ello, al notificar el Servicio de Impuestos Internos las liquidaciones 87 a 99, correspondientes al año tributario 2007 en esa fecha, lo ha hecho dentro del plazo que regla el artículo 200 del Código Tributario, por lo que la prescripción alegada debe ser rechazada.

CUARTO: Que, tal como lo señalan la sentencia atacada como el recurso, el artículo 200 del Código Tributario dispone, en lo pertinente al aspecto en estudio, esto es sus incisos 1° y 4°, que "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar os impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago...

Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo."

A su turno, el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes dispone, en lo pertinente, "El jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes de las respectivas Oficinas.

La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los términos del inciso 4º del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella."

QUINTO: Que, entonces, corresponde determinar si a la fecha en que el Servicio de Impuestos Internos notificó las liquidaciones de autos el término que tenía para ejercer la acción había vencido, considerando los aumentos que deben adicionarse al plazo de tres años que tenía para accionar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario, esto es, el de tres meses concedido por la citación, más el lapso de la prórroga otorgada.

Al efecto, es preciso puntualizar que no ha sido controvertido que tal prórroga lo fue por 30 días, de acuerdo a lo expuesto por las partes en estrados.

SEXTO: Que de acuerdo al tenor del artículo 200 del Código Tributario citado, el Servicio de Impuestos Internos debía ejercer su pretensión "dentro" del plazo que tal disposición contempla, al que debe adicionarse el correspondiente a la citación y el de la prórroga concedida. Por ello, para la decisión de lo debatido, resulta necesario recurrir a los artículos 48 , 49 y 50 del Código Civil, como lo indica el recurso y, aunque nada se haya dicho al respecto, al artículo 10 del Código Tributario.

SEPTIMO: Que la primera de las disposiciones citadas en el motivo precedente, el artículo 48 del Código Civil, establece que "Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán hasta la media noche del último día del plazo.

El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes, podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede el segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa."

El artículo 49 del mismo compendio establece "Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo."

A su turno, el artículo 50 del código citado dispone "En los plazos que se señalaren en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados."

Por último, el artículo 10 del Código Tributario señala, en lo pertinente, que "Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles. Para los fines de lo dispuesto en este inciso, se entenderá que son días hábiles los no feriados y horas hábiles, las que median entre las ocho y las veinte horas.

Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingo y festivos.

Los plazos se computarán desde el día siguiente a aquel en que se notifique o publique el acto de que se trate o se produzca su estimación o su desestimación en virtud del silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiere equivalente al día del mes en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día de aquel mes.

Cuando el último día de un plazo de mes o de año sea inhábil, este se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente."

OCTAVO: Que, entonces, a la luz de las disposiciones citadas precedentemente aparece que el Servicio de Impuestos Internos debía liquidar los impuestos de autos y notificar dicha pretensión "dentro" del término que resulta de adicionar a los tres años que otorga el inciso 1 ° del artículo 200 del Código Tributario, el plazo que otorga la citación- tres meses- y el de la prórroga. De acuerdo al mérito del proceso, entonces, nos encontramos, sucesivamente, ante un término de años, otro de meses y finalmente, uno de días.

NOVENO: Que de acuerdo al artículo 48 del Código Civil, todos los plazos antes citados - años, meses y días- que han sido prescritos por ley, han de ser completos y corren hasta la media noche del último día de cada uno. A su turno, el artículo 49 mencionado prescribe que la ejecución de un acto que deba realizarse "dentro" de cierto plazo, como es el caso en estudio, es válida si se verifica antes de la media noche en que termina el último día del mismo, de manera que no es posible admitir el razonamiento del recurso en orden a que el incremento otorgado en virtud de la citación comenzó a correr el mismo día 30 de abril de 2010, data en que vence el plazo de tres años que concede el artículo 200 del Código Tributario, toda vez que tales términos corren completos y sus aumentos se agregan a los mismos. Sostener lo contrario, implicaría desconocer el tenor del artículo 48 mencionado, que ordena observarlos en su integridad.

Por ello, resulta forzoso concluir entonces que deben correr todos los términos otorgados por la ley en su integridad hasta la media noche del último día de cada uno. Esto es, el de años, que venció el viernes 30 de abril de 2010, y el de tres meses a contar de la expiración del primero, esto es, desde el 1 de mayo del mismo año que, así considerado, venció el sábado 31 de julio siguiente.

DÉCIMO: Que resta, entonces, resolver la data en que expira el término con que contaba el Servicio de Impuestos Internos para notificar las liquidaciones de autos, considerando que en la especie opera una nueva prórroga del plazo que tenía para actuar, incrementado ya por la de meses reconocida en razón de lo dispuesto en los artículos 63 y 200 reseñados, en virtud de la concedida por 30 días en favor del contribuyente en sede administrativa.

Es en este punto que cobra especial relevancia lo dispuesto en el artículo 10 del Código Tributario citado en los motivos que preceden, toda vez que esta norma es la que regula particularmente el estatuto de los términos de días en los procedimientos administrativos, señalando al efecto que ellos son de días hábiles, entendiendo como inhábiles los festivos, los sábados y domingos, disposición que prima por sobre el artículo 50 del Código Civil por especialidad. De esta manera, entonces, resulta forzoso estimar que tal lapso de 30 días otorgado, que no puede exceder de un mes, debe contarse desde el día hábil siguiente a la expiración del plazo de tres meses reconocido, esto es, desde el lunes 2 de agosto, y su cómputo debe considerar solo las datas que el artículo 10 permite, excluyendo sábados, domingos y festivos, al encontrarse su contabilización vedada por dicha norma en los plazos de días en los procedimientos administrativos, sede en que se verificaron las actuaciones impugnadas.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, efectuado el cálculo de la manera asentada precedentemente, queda en evidencia que la actuación del Servicio de Impuestos Internos al emitir las liquidaciones de autos y notificarlas el 31 de agosto de 2010 ha sido en tiempo, toda vez que el término con que contaba para liquidar, revisar y girar expiraba después de la referida fecha, al contar con una prórroga de 30 días a partir del 2 de agosto de ese año, cuyo cómputo no puede exceder de un mes de acuerdo a lo que dispone el artículo 63 del Código Tributario y que finalizó después de la fecha en que se practicó la notificación de las liquidaciones reclamadas.

DUODÉCIMO: Que las consideraciones precedentes determinan que en la especie no se configuren los yerros denunciados sobre las disposiciones que se citan como infringidas, de manera que al no haber sido demostrado que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 333, por el abogado don Marco Altamirano Catalán, en representación de los reclamantes, contra la sentencia de veinte de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 330 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.

Rol N° 677-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a siete de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Plazo de prescripciónCómputo de díasPlazo de días hábilesCódigo TributarioPrescripción acción fiscalizadoraCómputo del plazo de prescripciónReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 49 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 48 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 50 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 10 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)
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