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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6784-2009

Servicio de Tesoreria con Morales Bosque Waldo

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6784-2009
Fecha
23 de junio de 2011
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Rosa Egnem Saldias · Patricio Figueroa Serrano · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de junio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6784-2009 sobre juicio ordinario, la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que revocó la sentencia de primer grado y rechazó la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado en los autos administrativos Rol 514-2007 de la Tesorería General de la República.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario.

Segundo: Que el recurrente expresa que la infracción se produce cuando la sentencia de segunda grado indica que ?No tiene importancia, entonces, analizar la fecha de origen de los impuestos que originaron las multas que se cobran por el Servicio de Tesorerías, ya que este aspecto escapa a los hechos que configuran la excepción planteada?, por cuanto a su juicio es precisamente ese el motivo de la presente causa. Explica que de acuerdo a lo que disponen los artículo 200 y 20del Código Tributario el plazo de tres años para el cómputo de la prescripción se cuenta desde que debió efectuarse el pago de los impuestos de que se t rata. Por ello estima que en este caso sí importa determinar dicha época, pues tratándose de multas que revisten el carácter de obligaciones accesorias han de seguir la suerte de lo principal, en este caso de los impuestos adeudados que las motivaron.

En consecuencia, si dichos impuestos se encuentran prescritos lo están también las multas que ellos generaron.

Agrega que el Servicio nunca notificó a su parte la existencia de las multas que se le cobran en este proceso, por lo que no pudo ejercer acción alguna, enterándose sólo por la notificación de su giro siete años después de declararse y pagarse tales impuestos.

Indica que en la especie las multas que se cobran derivan accesor iamente del g i ro del impuesto al valor agregado correspondiente a los años 1999 y 2000, siendo girada la multa sólo el 27 de febrero de 2007, esto es, transcurridos los plazos que establece el artículo 200 del Código Tributario .

Tercero: Que explicando la forma en que los errores denunciados influyen en lo dispositivo del fallo indica que de no haber incurrido los jueces en los yerros jurídicos denunciados se habría concluido que las multas son accesorias a una obligación devengada en los años 1999 y 2000 y por lo tanto están prescritas, acogiendo la excepción deducida.

Cuarto: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el recurso es necesario consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Que el Servicio de Impuestos Internos notificó el 2de febrero de 2007 por carta certificada al contribuyente señor Morales el giro de multas por $ 25.621.301, según formulario 21, folio 100193588, documento con vencimiento 19 de febrero de 2007.

b) Que el contribuyente no efectuó reclamación administrativa ante el Servicio de Impuestos Internos respecto de los antecedentes relativos a ese giro ni respecto de la acción fiscalizadora de dicho servicio.

c) Que ante la morosidad del deudor se inició por el Servicio de Tesorerías la ejecución en su contra, siendo notificado y requerido de pago el 6 de julio de 2007.

Quinto: Que, asimismo, es necesario dejar establecido que el giro de las multas que motivan la acción ejecutiva incoada en esta causa y que se agrega a fs. de los autos administrativos N° 514-2007, no señala el impuesto al cual acceden tales multas, lo que tampoco fue acreditado en estos autos, no obstante haberse recibido la causa a prueba, fijándose como hecho a acreditar aquellos que configuraban la prescripción alegada.

Sexto: Que lo anterior se ha consignado para dejar establecido que el recurso de nulidad sustancial razona sobre la base de un supuesto fáctico no asentado como tal por los jueces del fondo. En efecto, en el recurso se prete nde instalar como un hecho de la causa el que las multas que se cobran a través del procedimiento ejecutivo incoado en estos autos provienen del impuesto al valor agregado correspondientes a los años 1999 y 2000, declarados y pagados en esa data; sin embargo, tal circunstancia de hecho no se encuentra dentro de aquellas establecidas por los sentenciadores del grado, las que no pueden ser variadas por este tribunal de casación, desde que su labor consiste en revisar la legalidad de una sentencia, esto es, su conformidad con la ley y el derecho, pero en cuanto éstos se han aplicado a los hechos establecidos por dichos jueces, los que resultan inamovibles.

Séptimo: Que es así que la finalidad de revisar los hechos es ajena al recurso de nulidad de fondo. La única forma en que ellos podrían ser revisados por la Corte de casación sería mediante la denuncia y comprobación de vulneración de disposiciones reguladoras de la prueba, y exclusivamente aquellas reglas que determinan parámetros fijos de apreciación de su mérito, lo que en el presente caso no ha ocurrido.

Octavo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 4contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil nueve, escrita a fs. 39.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Carreño.

Rol Nº 6784-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Haroldo Brito, Sra. Rosa Egnem y los Abogados Integrant es Sr. Jorge Lagos y Sr. Patricio Figueroa .

No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 23 de junio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintitrés de junio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

MultaAcción ejecutivaAcción ejecutiva no prescritaServicio de Impuestos Internos (SII)Obligaciones tributarias accesoriasCobro de multasNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesServicio de TesoreríasPrescripción de la acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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