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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6797-2009

Tesoreria General (fisco) con Grisnpuns Yankelevich Jorge

Tesorería General demandó ejecutivamente a contribuyente por impuesto global complementario no declarado. Se acogió excepción de prescripción en primera instancia y Corte de Apelaciones confirmó. Fisco recurre por casación alegando que notificación de giro interrumpió plazo de prescripción, pero Corte Suprema rechaza el recurso por no estar probadas las circunstancias de hecho para aplicar plazo d

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6797-2009
Fecha
29 de julio de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintinueve de julio de dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol Nº6797-2011, sobre juicio ejecutivo de cobro de impuestos, caratulado ?Tesorería General con Grinspuns Yankelevich, Jorge?, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó, con costas, la sentencia de primera instancia del 19°

Juzgado Civil de Santiago, que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia infracción al artículo 20N°2 del Código Tributario al no ponderarse debidamente la notificación administrativa del giro como causal de interrupción de la prescripción.

Indica que los tributos cobrados son de aquellos sujetos a declaración, pues se trata del impuesto global complementario que el contribuyente no declaró, y fueron girados luego de una fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos en junio del año 2001, por lo que el plazo de prescripción es de seis años, conforme a lo establecido en el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario . Señala que los giros folios N°s 100025782, 100025852 y 100025972 f ueron notificados por cédula al demandado con fecha veintinueve de enero de dos mil dos.

Con posterioridad, el Servicio de Tesorería, el día diecinueve de mayo de dos mil tres, notificó y requirió de pago al contribuyente, lo que a su juicio ?y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20N°y 2 del Código Tributario?, interrumpió los plazos de prescripción, y que no obstante esto tal interrupción no fue considerada en el fallo de primera instancia confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Refiere, además, que en ambas instancias fue condenado al pago de las costas de la causa, lo que no procede, en atención a que el Servicio de Tesorería, al ejercer la presente acción, únicamente cumple un deber legal conforme lo señala el artículo 179 inciso 4 ° del Código Tributario.

Agrega que tanto el tribunal a quo como el de alzada, al confirmar la sentencia recurrida, incurren en un evidente error, pues han estimado que el plazo de prescripción es sólo de tres años y que la acción del Fisco es extemporánea, confundiendo los plazos de prescripción y no considerando la interrupción de la misma.

Sostiene que el demandado, luego de ser notificado de los giros de impuesto que se le cobran, esto es, el día veintinueve de enero de dos mil dos, debió alegar la prescripción de conformidad con lo preceptuado en el artículo 124 del Código Tributario, lo que no hizo, habiendo caducado su derecho respecto de la acción fiscalizadora.

Agrega que esta notificación es un antecedente fundamental y determinante en materia de prescripción en el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, pues interrumpe los plazos de prescripción extintiva de la acción de cobro conforme lo señala el artículo 20N°2 del Código Tributario, comenzando a correr un nuevo plazo de tres años.

Concluye que se encuentra debidamente acreditado que los tributos cobrados corresponden a impuestos sujetos a declaración, pues se trata del impuesto global complementario que el contribuyente no declaró y fueron girados luego de una fiscalización, por lo que el plazo de prescripción de tres años se elevó a seis, conforme se dispone en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario; que en la sentencia de primer grado el plazo de prescripción se computó entre la fecha de vencimi ento del plazo legal para efectuar el pago y la del requerimiento efectuado por Tesorería, omitiendo norma expresa en la materia al no considerar la notificación administrativa del giro como causal legal de interrupción conforme a lo señalado por el artículo 20N°2 del Código Tributario.

Segundo: Que al explicar la forma en que los errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo, indica que ha debido considerarse el plazo de prescripción de seis años y no de tres, debiendo aplicar, además, las normas relativas a la interrupción de la prescripción, todo lo cual motivó que se acogiera la excepción de prescripción, impidiendo al Fisco el ejercicio de las acciones de cobro.

Tercero: Que en relación a la infracción al artículo 20Nº2 del Código Tributario, la sentencia recurrida dejó sentado que las cantidades requeridas compulsivamente a la demandada corresponden a impuestos con vencimiento legal al treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, treinta de abril de mil novecientos noventa y siete y treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho; el referido fallo, además, da por establecido que la notificación de mora y el requerimiento de pago se efectuaron el día diecinueve de mayo de dos mil tres y, en consecuencia, desde la fecha en que la deuda se hizo exigible hasta el momento del requerimiento de pago, transcurrió con creces el plazo de tres años exigido en el artículo 200 del mencionado cuerpo legal.

Cuarto: Que en cuanto a la alegación que los giros habían sido notificados por carta certificada el catorce de enero de 2002 y luego por cédula el día veintinueve de ese mismo mes, ello no quedó

establecido como un hecho por los jueces del fondo. Sin perjuicio de lo cual, tampoco se habría podido invocar la norma relativa a la interrupción de la prescripción, toda vez que a la última de las fechas mencionadas ya había transcurrido el plazo de tres años de la prescripción.

En cuanto a que la excepción de prescripción de la acción fiscalizadora debió haber sido alegada en el procedimiento general de reclamación cuando le fueron notificados los giros en enero de dos mil dos, no dice relación con lo debatido en autos, en que se discute sobre la prescripción de la acción de cobro y no de la acción fiscalizadora.

Quinto : Que en lo relativo a la infracción consistente en no haber considerado como plazo de prescripción el de seis años, por tratarse de impuestos sujetos a declaración sin que ésta se hubiera efectuado según lo establecido en el artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, no constituye un yerro de la sentencia recurrida, puesto que las circunstancias de hecho contempladas en la norma invocada no fueron probadas y, por ende, no fueron establecidas como hechos de la causa por los jueces del fondo.

Cabe mencionar que en segunda instancia se decretó como medida para mejor resolver oficiar al Servicio de Impuestos Internos para que informara al tribunal acerca de esas circunstancias, la que, finalmente, no produjo efectos por falta de respuesta del organismo fiscalizador dentro de plazo.

Sexto: Que del modo razonado, se concluye que, al acoger la excepción invocada por el ejecutado, los jueces del fondo aplicaron correctamente las normas que resuelven la controversia, especialmente los artículos 200 y 20del Código Tributario, por lo que el presente recurso será desestimado por este capítulo.

Séptimo: Que en lo tocante a las costas, este es un capítulo subsidiario del recurso de casación en el fondo y que, por esa sola circunstancia, éste no puede prosperar.

Por otra parte, las costas no son una decisión de la sentencia o del objeto principal del pleito y, por lo mismo, no puede ser controlada a través de este recurso procesal.

Octavo: Que por lo que se ha venido razonando, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 6contra la sentencia de once de junio de dos mil nueve, escrita a fs. 52.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol N° 6797-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito, Sra. Maria Eugenia Sandoval y el Abog ado Integrante Sr.

Arnaldo Gorziglia.

No firma la Ministra señora Araneda y el Abog ado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, 29 de julio de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Prescripción extintivaAcción ejecutivaInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Prescripción acción de cobro de impuestosCómputo del plazo de prescripciónCobro de impuestosCostas no forma parte de la sentenciaPrescripción de la acción de cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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