Rentas Lobi Limitada / SII Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
Rechazo de casación por manifiesta falta de fundamento en devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. La contribuyente alegaba errada interpretación sobre costo tributario de acciones derivadas de transformación societaria e inversión de carga de la prueba, pero la Corte Suprema estimó que atacaba hechos de la causa sin denunciar infracción a normas reguladoras de la prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo presente:
1° Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Michel Camus Dávila en representación de la contribuyente RENTAS LOBI LTDA., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 3972 , de 7 de mayo de 2013, que denegó la devolución solicitada por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas.
2° Que en un primer apartado se denuncia la infracción del artículo 31N ° 3 del Código Tributario y artículos 19 y 23 del Código Civil, señala que se le han impuesto condiciones en el ejercicio de un derecho tributario sin base legal, toda vez que el derecho a devolución de impuesto por pagos provisionales por utilidades absorbidas que se garantiza por aplicación de un mecanismo de determinación de la renta líquida imponible determinado en los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta, siempre que se cumplan los requisitos legalmente dispuesto, sin embargo en el caso de autos se le ha exigido a la recurrente acreditar el costo de sus acciones al tenor de actos anteriores a la transformación de TECSA en sociedad anónima en circunstancias que la norma legal vigente a la época de al enajenación de las acciones (año comercial 2011, tributario 2012) establecía que dicho costo quedaba determinado al momento de efectuarse la transformación y no antes, por ende, los sentenciadores han efectuado una errada interpretación al sostener que no se acreditó el costo de los derechos en Empresas de Inversiones y Rentas TECSA Ltda., aportados, porque la norma legal vigente sobre la materia del año tributario 2012 no establecía que el costo tributarios de acciones derivadas de la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, correspondiera a la suma actualizada de los derechos adquiridos antes del acto de transformación, sino que el que se atribuyera en dicho acto, que en este caso ocurrió el 23 de marzo de 2004, lo que se acreditó con la escritura pública correspondiente, por lo que de acuerdo al 1700 del Código Civil, goza de presunción de veracidad, por ello el criterio interpretativo no resiste análisis a la luz de los conceptos tributarios que configuran la devolución tributaria aplicable a los sujetos de derecho que cumplen con los requisitos legales, cuyo es su caso.
En un segundo acápite acusa que se ha validado el uso de facultados por parte del Servicio de Impuestos Internos para consumar un privilegio probatorio legal arbitrario, vulnerando lo prescrito en el artículo 19 del Código Civil y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, puesto que se dan razones infundadas para no dar por acreditado un hecho del proceso, con el objetivo final de desconocer la devolución de un tributo, faltando a la órgano administrativo la racionalidad y justicia que son la base de un debido proceso, al crear una regla de exclusión de prueba sin sustento legal, pues el Servicio ha calificado administrativamente insuficientes las pruebas aportadas, lo que fue confirmado los jueces del fondo, invirtiendo la carga de la prueba y desatendiendo los criterios de valoración que se establecen en el sistema de la sana crítica que consagra el artículo 132 del Código Tributario . Luego expone que se ha vulnerado la regla jurídica sobre la forma como se deben acreditar los hechos negativos, al sostener que el precio de compraventa de las acciones no es el de mercado.
Finalmente arguye que se ha conculcado lo dispuesto en los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con el artículo 13 de la Ley N° 18.575 y artículos 11 , 16 y 41 de la Ley N° 19.880, toda vez que se ha obligado al contribuyente a probar que el valor fijado en el acto del contrato era el comercial o de mercado, soslayando su deber de tasar, en abierta infracción a la carga de la prueba establecida en las normas enunciadas.
3° Que el fallo de recurrido confirma íntegramente el de primer grado, que en lo que interesa al recurso, estableció que no existe congruencia entre lo sostenido por la recurrente en su reclamo y la prueba rendida, pues argumenta que cuenta con la mayoría de los respaldos de las partidas objetadas por el ente fiscalizador y que no fueron considerados, sin embargo dichos antecedentes no fueron aportados por la contribuyente en la etapa administrativa de revisión, siendo imposible para el Servicio de Impuestos Internos validar su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, motivo por el que se ha emitido el acto administrativo reclamado, además, durante la tramitación del juicio tampoco aparejó la totalidad de la documentación solicitada, sin que se lograra demostrara las pérdidas que invocan y la efectiva existencia de las mismas.
4° Que las infracciones que denuncia la impugnante dicen relación con el cumplimiento de los requisitos para obtener la devolución solicitada, lo cierto es que se asentó como un hecho de la causa que no se acreditó la pérdida que daba lugar a su solicitud; por su parte en lo que respecta a la falta de tasación e inversión de la carga de la prueba, es posible establecer que el arbitrio impugna, en dichas secciones, los presupuestos fácticos de la decisión, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo, pues como ya se señaló únicamente acusó una errada valoración de los medios de prueba aportados. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado a fs. 228, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 227.
Al escrito folio N° 13749-2017: téngase presente
Al escrito Folio N° 14388-2017: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente, al primer otrosí, a sus antecedentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6811-17.
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Descriptores
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