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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6829-2012

Forestal Bonduca S.A. con S.I.I.

Forestal Bonduca reclamó contra liquidaciones de IVA, impuesto a la renta e impuesto a la renta de primera categoría. La Corte Suprema rechazó su casación, confirmando las liquidaciones del SII que aplicaron presunción de renta por falta de contabilidad.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6829-2012
Fecha
3 de octubre de 2013
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Jorge Lagos Gatica

Texto de la sentencia

Santiago, tres de octubre de dos mil trece.

V I S T O S:

En estos autos ingreso 10176-2007 de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco, Rol N° 6829-12 de esta Corte Suprema, iniciados por reclamación de liquidaciones tributarias por parte de la contribuyente Forestal Bonduca S.A., por sentencia de veintisiete de octubre de dos mil once, que rola a fojas 50, se rechazó íntegramente el reclamo, confirmándose las liquidaciones Nros. 908 a 918, sobre impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría y reintegro, decisión impugnada por la sociedad reclamante a través del recurso de apelación que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco por sentencia de uno de agosto de dos mil doce, a fojas 98, la que confirmó lo decidido en primera instancia.

En contra de ese fallo la contribuyente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 116.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal denuncia como vicios de casación los contemplados en las causales 5ª , 6ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de ellas se relaciona a la norma del artículo 170 N° 6 del citado cuerpo legal, consistente en la falta de decisión del asunto controvertido, por cuanto se sostiene que el tribunal de alzada no se pronunció respecto de todas las acciones y excepciones hechas valer en el juicio. Enseguida plantea que el auto de prueba no refleja todos los puntos que fueron materia de la controversia, de manera que se omitió un trámite esencial para la ritualidad del proceso, dado que su parte no pudo rendir prueba acerca de todo lo debatido, lo que configuraría la causal de artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, dada la inobservancia de los numerales tercero y cuarto del artículo 795 del referido código . Por último, asilado en la causal 6ª del artículo 768 del texto legal en estudio, estima que el fallo fue dictado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada, por cuanto el año 2006 se sancionó a la misma contribuyente por no reconstituir su contabilidad y los documentos respaldatorios.

Sostiene que estos errores conculcaron el derecho a defensa de la reclamante configurándose los vicios de nulidad reclamados por lo que es procedente invalidar la sentencia recurrida a fin de que se dicte otra en su reemplazo que acoja el reclamo en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que respecto del primer punto materia de la objeción es preciso señalar que la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo, manteniéndose firme en todos sus aspectos las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos, de manera que evidentemente se decidió la cuestión sobre la que versó la apelación -que reitera los argumentos de la reclamación-, motivo por el cual los hechos invocados no son constitutivos de la causal de nulidad formal esgrimida, lo que provoca que el recurso de casación en la forma interpuesto, por su capítulo inicial, no puede prosperar.

TERCERO: Que el segundo capítulo del recurso se funda en la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, basta decir para su rechazo, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo de su artículo 768, en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766, cuyo es el caso, el recurso de casación en la forma sólo puede fundarse en alguna de las causales indicadas en los números 1 ° , 2 ° , 3 ° , 4 ° , 6 ° , 7 ° y 8 ° del artículo 768 y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido, lo cual no aparece cumplido en el libelo que se analiza.

CUARTO: Que por el último segmento del recurso de casación en la forma se sostiene que el fallo habría vulnerado la cosa juzgada, dado que la contribuyente ya habría sido sancionada al pago de una multa por los mismos hechos que originan las liquidaciones objeto del reclamo ventilado en esta causa.

Sin embargo, como se resolvió por el tribunal de la instancia, en la especie no concurren los supuestos que harían procedente la indicada excepción, contenidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso anterior en que se funda esta alegación falló la infracción cometida por la reclamante a lo dispuesto en el artículo 97 N° 16 inciso 3 ° del Código Tributario, nada de lo cual se ha ventilado en este juicio, de manera que por tratarse de procesos de naturaleza diversa, aquel por la falta de cuidado y diligencia en el resguardo de la documentación tributaria, y este de orden civil por cobro de diferencias de impuestos, resulta improcedente la alegación formulada lo que determina la inexistencia del vicio en que se funda la causal de nulidad.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

QUINTO: Que la misma contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo derivado de tres infracciones de ley.

Comienza sosteniendo que el fallo infringió los artículos 200 y 201 del Código Tributario, ya que entre el vencimiento del término para el pago de los impuestos correspondientes, esto es, el 12 de febrero de 2003 para la liquidación N° 908, el 12 de marzo de 2003 para la liquidación N° 909, el 12 de abril de 2003 para la liquidación N° 910 y el 30 de abril de 2003 para la liquidación N° 915, y la notificación de las liquidaciones, el 10 de noviembre de 2006, transcurrieron más de tres años, plazo aplicable para que opere la prescripción extintiva de la acción ejercida.

Luego denuncia infracción a los artículos 26 del Código Tributario y 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, sosteniendo que se está cobrando un impuesto con efecto retroactivo y en base a una presunción que vulnera las indicadas disposiciones, porque no se ha acreditado ningún incremento patrimonial de su representada que pudiera dar origen a las liquidaciones Nros. 915 a 918, ni se ha precisado cuál habría sido la operación que da origen al impuesto que se le cobra, lo que vulnera al mismo tiempo los artículos 2 N° 2 , 52 y 65 N° 3 de la Ley de la Renta.

Finalmente reclama infracción al artículo 53 del Código Tributario dada la inexigibilidad de intereses para el caso de autos, por cuanto el atraso del pago no resultó imputable al contribuyente, toda vez que hubo una paralización de la causa derivada de la inacción del Servicio de Impuestos Internos, de manera tal que la generación de intereses carece de base legal.

Concluye señalando que de no mediar las infracciones denunciadas se habría acogido el reclamo tributario formulado en todas sus partes, con costas.

SEXTO: Que en relación a la prescripción alegada como primer fundamento del recurso, conforme aparece de los hechos asentados en el fallo, el reclamante dio aviso de pérdida de su documentación el 22 de noviembre de 2004, lo que motivó la dictación de la resolución Ex. N° 447, que le concedió un plazo de 45 días para reconstituir la contabilidad y exhibirla al Servicio, de manera que al no dar cumplimiento a esa obligación, resultó aplicable la norma del artículo 97 N° 16 inciso 5 °, conforme a la cual la prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario queda suspendida a partir de la fecha de la pérdida de la documentación hasta la fecha en que los libros legalmente reconstituidos sean puestos a disposición del ente administrativo, lo que aquí no sucedió.

Como puede advertirse, entre la fecha que han debido verificarse los pagos de los impuestos correspondientes a las liquidaciones 908, 909, 910 y 915, esto es, febrero, marzo y abril de 2003, y la data en que se suspendió el curso de la prescripción, no transcurrieron los tres años requeridos para que opere la prescripción extintiva de la acción ejercida, de manera que el recurso en este capítulo debe ser desestimado.

SÉPTIMO: Que en lo que concierne a la alegación consistente en el cobro de un impuesto improcedente dada la inexistencia de algún incremento patrimonial que permita sustentar las liquidaciones correspondientes al impuesto a la renta, es menester consignar que como efectivamente sucedió y así lo estableció el fallo, la falta de antecedentes contables determinó la aplicación de la presunción de renta a que se refieren los artículos 64 y 65 del Código Tributario, como consigna el fundamento 21° del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada, de manera que al resolverse esta alegación no se ha incurrido en el error de derecho que se denuncia pues la situación que sustenta la decisión del fallo difiere de la planteada por el contribuyente, que únicamente alega la falta de aumento patrimonial sin respaldo en su contabilidad.

OCTAVO: Que finalmente, en lo que dice relación con la improcedencia de intereses, es una alegación que no fue planteada en el curso del juicio ni en el escrito de apelación, de manera que no cabe extenderse a ese extremo de la impugnación si el contribuyente no esgrimió esa defensa en la instancia y se conformó con esa decisión contenida en la sentencia de primer grado.

NOVENO: Que acorde a los razonamientos precedentes, los recursos de casación en la forma y en el fondo serán desestimados en todos sus segmentos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 100 en contra de la sentencia de uno de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 98.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.

Rol N° 6829-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

TasaciónLey sobre impuesto a la rentaReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)
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