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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6832-2008

Pablo Godoy Hormazabal con S.I.I

Se rechazó casación por liquidaciones de impuestos de 1995 donde el SII aplicó presunción de origen de fondos. El contribuyente alegó prescripción y demostración del origen de fondos, pero la Corte Suprema confirmó que no hubo infracción de ley que justificara anular la sentencia de instancia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6832-2008
Fecha
12 de enero de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Juan Araya Elizalde · Rafael Gómez Balmaceda · Arnaldo Gorziglia Balbi (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, doce de enero de dos mil once.

Vistos:

En estos autos rol Nº6832-10 el contribuyente, don Pablo Godoy Hormazábal, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó la de primera instancia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Santiago Oriente . Esta última, en lo que interesa al recurso, rechazó el reclamo dirigido en contra de las liquidaciones N°

170 y 17por concepto de Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario del año tributario 1995, practicadas por no haber acreditado el origen de los fondos destinados a la adquisición de un bien raíz efectuada el 26 de octubre de 1994.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia la infracción del artículo 1inciso 4 °

del Código Tributario en relación con los artículos 2492 , 2514 y 252del Código Civil y 200 del primer texto legal citado. Explica que el primer punto de controversia consiste en determinar desde cuándo se cuenta la ampliación del plazo de prescripción de tres meses que se origina por devolución de la carta de notificación de las liquidaciones practicadas por el Servicio. Sostiene que el referido término de ampliación debe contarse necesariamente desde la devolución de la carta y no desde el vencimiento del plazo primitivo de prescripción en el evento que éste se encontrara aún vigente.

Añade que, en la especie, tanto el contribuyente como el Servicio de Impuestos Internos están contestes en que el plazo de prescripción se extendía hasta el 30 de agosto de 2008. La recepción de la carta devuelta aconteció el 15 de julio de ese año y, por tanto, dicha devolución aumentó el plazo de prescripción sólo hasta el 15 de octubre de 2008. En consecuencia, la notificación al contribuyente de 10 de noviembre, se había efectuado fuera de plazo.

Argumenta que la sentencia ha incurrido en error de derecho al rechazar la prescripción al estimar que la ampliación del plazo de prescripción de tres meses se contaba desde el vencimiento del plazo de prescripción primitivo -30 de agosto de 2008- y no desde la devolución de la carta -15 de julio de 2008- y, por consiguiente, la notificación -10 de noviembre de 2008- había sido realizada dentro del plazo de prescripción;

Segundo: Que el otro reproche que se imputa al fallo recurrido es la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 1700 , 1702 y 1713 del Código Civil y 160 , 170 N° 4 , 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil . Indica que tales errores dicen relación con haber dejado asentado los jueces de la instancia que la sociedad de la que se retiraron los fondos no tenía actividad comercial, de modo que los fondos a justificar mal podían ser obtenidos de dicha compañía. Sin embargo, la sociedad a la que se refieren los sentenciadores ??Automotora Ossa Limitada?- es distinta a aquélla en que tenía participación el reclamante y que proporcionó los fondos

??Automotora Ossaauto Limitada?-, compañía que sí generó utilidades que respaldan la entrega de los fondos con cargo a los cuales se ejecutó la inversión cuestionada.

Expresa que acompañó documentos públicos y privados para demostrar esta última aseveración, además de la propia confesión del contribuyente de tratarse de retiros no declarados en su oportunidad;

Tercero: Que el tercer yerro alegado se hace consistir en la vulneración de los artículos 2y 134 de l Código Tributario y 70 de la Ley de la Renta . Expresa que estando establecido el origen de los fondos, según estima que demostró, con retiros de la empresa, el Servicio queda inhabilitado para aplicar la presunción contemplada en el mencionado artículo 70 . En otras palabras, continúa el recurso, dado que las liquidaciones reclamadas se fundaron en esa presunción, desde el momento que su parte justificó la disponibilidad de los fondos destruyendo dicha presunción, las liquidaciones deben quedar sin efe cto, sin perjuicio de proceder a efectuar nuevas liquidaciones que serán totalmente distintas a las impugnadas en autos, pues éstas se basan en un hecho gravado presunto, y las nuevas deberán fundarse en un hecho gravado efectivo ?retiro de utilidades- y que es diverso al presumido por la ley. Este nuevo hecho gravado será aquél que resultó

de la justificación de los ingresos, es decir, se trata de liquidaciones por montos y origen diversos.

De este modo, expone que el fallo al insistir en las liquidaciones N°

170 y 17confeccionadas al amparo de la presunción del artículo 70, no obstante haber justificado el origen de los fondos y desestimar los antecedentes aportados para efecto de dar lugar a las nuevas liquidaciones que procedan conforme a los artículos 2y 134 del Código Tributario, ha vulnerado las disposiciones citadas en este acápite;

Cuarto: Que en lo concerniente a la prescripción alegada en el primer capítulo del recurso de nulidad, cabe consignar que el inciso 4 ° del artículo 1del Código Tributario establece que si el funcionario de Correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra persona adulta o si éstos se negaren a recibir la carta o a firmar el recibo, o no la retiren del domicilio postal en el plazo de 15 días, se dejará

constancia del hecho y se devolverá al Servicio. En este caso, se aumentarán o renovarán los plazos del artículo 200 en tres meses.

En el caso sub-lite, las liquidaciones fueron devueltas por correo antes de la fecha de vencimiento del término de prescripción de tres años más el plazo adicional que produjo la Citación ?conforme al artículo 63 del Código Tributario- y prórroga solicitada por el contribuyente. Este plazo expiraba en definitiva ?como se dijo- el 30 de agosto de 2008.

Luego, el aumento de tres meses que produce la devolución deberá

contarse a continuación de dicho plazo, lo que lleva a que el Servicio podía notificar válidamente las liquidaciones objeto del reclamo hasta el mes de noviembre de 2008. En efecto, si la norma legal en comento dispone que el plazo de prescripción normal se aumenta en tres meses, tal incremento sólo podrá contarse a partir del último día de ese plazo ?si es que se encontraba vigente, como acontecía en la especie- y no antes, pues de acogerse la tesis del recurrente, ello significaría que las circunstancias que provocan dicho aumento, entre ellas, la de negarse el contribuyente a ser notificado o la dificultad de ser habido, lo beneficiarían en cuanto restringir la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos en el orden temporal, efecto que claramente resulta absurdo;

Quinto: Que, así las cosas, las liquidaciones N° 170 y 171, cuya notificación se llevó a cabo con fecha 10 de noviembre de 1998, fueron comunicadas al interesado dentro de los términos de prescripción que fija el artículo 200 del Código del ramo, por lo que corresponde rechazar la excepción de prescripción interpuesta;

Sexto: Que entrando al análisis de fondo del recurso, el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta preceptúa, en lo pertinente, que ?Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá

que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría según el número 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al número 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente?;

Séptimo: Que los jueces del grado concluyeron que no se había acreditado el origen de los fondos con los que el reclamante pagó la suma de $57.235.403, indicada en la cláusula cuarta letra b) de la escritura de compraventa del bien raíz;

Octavo: Que para arribar a tal conclusión, el fallo de primera instancia analizó las probanzas rendidas y llegó a la convicción de que ellas son insuficientes y c ontradictorias para probar el origen de los fondos con qu e se efectuó

la inversión cuestionada En efecto, los retiros que invoca como origen de la inversión, aun siendo efectivamente recibidos de la empresa

?Automotriz Ossautos Limitada? por actividades generadas por la misma y que los mismos hubieran sido materialmente recibidos antes de la fecha de la escritura de venta ?como ha sostenido el recurrente-

sólo dan cuenta del rescate de utilidades desde una sociedad en la cual el contribuyente participaba, siendo el destino de tales dineros no factible de determinar conforme a los antecedentes existentes en el proceso, puesto que surge una contradicción entre lo dicho por el litigante y los hechos que reflejan las propias probanzas que él aportó, circunstancia que también reconoce el contribuyente;

Noveno: Que en este marco, el reproche que el recurrente formula a la supuesta infracción a normas reguladoras de la prueba no puede ser acogido, porque la facultad de apreciar las evidencias que se rindan en un determinado procedimiento, así como extraer las conclusiones pertinentes, corresponde a los jueces del fondo, los que no pueden infringir la ley al hacerlo, estándole vedado a este tribunal de casación analizar dicha reflexión. Para que pudiera esta Corte hacer una nueva ponderación de pruebas y sacar otras conclusiones que permitieran decidir en sentido distinto a cómo se hizo, habría sido necesaria la denuncia y comprobación de infracción de normas reguladoras de los medios de convicción, lo que no ha ocurrido pues los argumentos que en este aspecto se han expresado, giran en torno a las conclusiones extraídas por los sentenciadores de las pruebas producidas por ser distintas a las pretendidas por el contribuyente;

Décimo: Que lo anteriormente expuesto conduce a rechazar el recurso, sin que resulte necesario hacerse cargo del resto de los preceptos que se señalan como conculcados, porque su contenido no altera lo que ya se razonó en los considerandos anteriores;

Undécimo: Que, por consiguiente, al no haberse producido las infracciones de ley que se han alegado, no puede sino desestimarse el presente recurso de casación en el fondo.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo princ ipal de la presentación de fojas 172, contra la sentencia de cuatro de septiembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 171.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gorziglia.

Rol Nº6832-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Juan Araya, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez y Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 12 de enero de 2011.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de enero de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

PresunciónRecurso de casación en el fondoReclamo tributarioPrescripción acción de cobroOrigen de los fondos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 824\tART. 70 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 63 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)
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