Oscar Alejandro Flores Reyes /tesorería General de la Republica de Chile y Otro
Retención de devolución de impuesto a la renta por deuda de crédito universitario prescrita. Se acogió el recurso de protección porque la Universidad carecía de facultades legales para solicitar retención tras prescribirse las acciones ejecutivas.
RevocadaProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero al séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, comparece en autos don Oscar Alejandro Flores Reyes, abogado, quien deduce recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República y en contra de la Corporación Universidad de Concepción, por la retención de la suma de $13.164.827.-, que califica de ilegal y arbitraria, realizada bajo el pretexto de una supuesta deuda de crédito universitario, conducta que vulnera las garantías previstas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Explica que, en el año 1986, ingresó a la carrera de Derecho impartida por la Universidad de Concepción, financiándola en parte con el extinto Crédito Fiscal Universitario, regido por el D.F.L. N° 4 del Ministerio de Educación. Agrega, haber suscrito el año 1994 un pagaré en favor de la institución universitaria, el cual debía pagarse en el plazo máximo de 12 años.
Señala que, el año 2012, tomó conocimiento que figuraba en los registros de morosidad de la empresa Dicom-Equifax por una deuda universitaria, y que la casa de estudios cobraba ejecutivamente, el pago de la cuota correspondiente al año 2002 por la cantidad de 154.8559999 U.T.M., en causa Rol C-7.599-2009, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, donde opuso la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, que fue acogida, por sentencia de fecha 31 de mayo de 2017.
Añade que la Tesorería, con fecha 12 de enero del año curso, retuvo la suma de $13.164.827, ordenada pagar por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a impuestos a la renta, pagados en exceso, por un total de $30.502.681. En ese orden de ideas, arguye que, la Universidad de Concepción no tiene facultades legales para solicitar la retención de su devolución de impuesto, toda vez que, por sentencia firme y ejecutoriada, la supuesta deuda está prescrita en cuanto a las acciones que de ellas podrían derivar.
Por otra parte, arguye que, la Tesorería General de la República efectuó una retención de fondos sin facultades legales, y que, si bien el artículo 1 ° de la Ley N° 19.989, faculta a dicho servicio para retener de la devolución anual de impuestos a la renta, la suma que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda; en el caso de marras, estima evidente que la Tesorería procede ilegalmente y sin facultad alguna a retener una parte de la devolución ordenada enterar a su favor.
Solicita, se ordene el cese de las retenciones y se entere la suma retenida y pagada a la Universidad de Concepción y ante el evento de no haber sido aún enterada tal suma a la Universidad, se ordene el reembolso por el servicio recurrido.
Segundo: Que, al informar, la Tesorería General de la República indica que el artículo 1 ° de la Ley N° 19.989 faculta a la Tesorería para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la Ley N° 19.287 los montos de dicho crédito que se encontraren impagos, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la referida obligación.
Refiere que el recurso debe ser desestimado, puesto que no ha existido ninguna actuación arbitraria o ilegal de parte del servicio, ya que el artículo 1 ° de la ley N° 19.989 le otorga facultades para retener, previa comunicación de la entidad educacional, la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado en la ley N° 19.287, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos.
En consecuencia, al efectuar la retención de la devolución de renta y remitirla al Administrador del Fondo, ha actuado en el ejercicio de una facultad legal que le ha sido concedida respecto de todos los deudores de ese crédito, lo que evidencia la inexistencia de un actuar ilegal o arbitrario del Servicio de Tesorerías.
Tercero: Que, por su parte, la Universidad de Concepción sostuvo que el recurrente no es titular del derecho que reclama, porque la deuda sigue vigente y existen acciones no prescritas, por lo que no es posible la eliminación o cancelación de los registros de la Universidad de la información precisada en el recurso, por cuanto ello importaría emitir un pronunciamiento declarativo, en orden a que estarían prescritas las acciones provenientes de las obligaciones por las cuales se dio lugar a la retención, lo cual constituye un objetivo ajeno al que por su naturaleza y finalidades puede ser materia de esta acción constitucional, correspondiendo que la misma sea discutida y decidida por los tribunales.
Señala que, frente a la falta de pago de una deuda vigente, el recurrente fue incluido en la lista de deudores morosos, sujeto a retención de su devolución de impuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 19.989 . Añade que, la deuda se origina en un contrato de prestación de servicios educacionales, y solamente se ha declarado la prescripción de la acción ejecutiva del pagaré.
Finalmente señala que la prescripción de las otras acciones que tiene la Universidad, debe ser declarada y mientras así no se haga el recurrente sigue siendo deudor del Fondo aludido.
Cuarto: Que, para acreditar los supuestos fácticos de su acción, el recurrente aparejó copia de la sentencia judicial de fecha 31 de mayo de 2017, recaída en los autos Rol C 7.599-2009, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, que indica que, de los antecedentes que obran en el proceso, consta que el pagaré fundante de la ejecución aparece suscrito por el ejecutado en el año 1994, con motivo del otorgamiento de un crédito universitario, en el que se estipuló que el pago de la obligación se hará en la forma y condiciones establecidas en la Ley N° 19.287 y sus Reglamentos. Agrega que, el ejecutado egresó el año 1992 en consecuencia, la obligación se hizo exigible el 1 de enero del año 1994.
Precisa que, teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley N° 19.287 y en los artículos 98 y 105 de la Ley N° 18.092, la acción ejecutiva proveniente de un pagaré con vencimientos sucesivos, prescribe en el plazo de un año, contados desde el día del vencimiento de cada cuota o parcialidad.
En la especie, según se desprende del libelo y de los instrumentos allegados, el deudor debía pagar cuotas anuales, con vencimiento el 31 de diciembre de cada año, con un plazo máximo de doce años desde que la deuda se hizo exigible, al tenor de lo dispuesto en el artículo 8 ° de la Ley N° 19.287 . En la presente ejecución, se cobra la cuota del año 2.002, con vencimiento el 31 de diciembre de dicho año, y desde esa fecha, a la de notificación de la demanda -23 de abril de 2012- la acción cambiaria del pagaré, se encuentra efectivamente prescrita.
En razón de lo anterior, se acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva emanada del pagaré cuyo pago se persigue, deducida por don Óscar Alejandro Flores Reyes y, en consecuencia, se desestima continuar con la ejecución.
Igualmente, allegó a los autos, copia del certificado de 13 de julio de 2017, emanado del indicado tribunal, que da cuenta de que la sentencia referida en el párrafo que precede se encuentra ejecutoriada.
Quinto: Que, en las anotadas condiciones, forzoso es concluir que, aun cuando el actor no ha perdido su calidad de deudor de la Universidad de Concepción, las acciones ejecutivas de que ésta era titular y que emanan del pagaré N° 94-056774 fueron declaradas prescritas, mediante sentencia definitiva dictada por un Tribunal de la República, motivo por el que dicha casa de estudios se encuentra imposibilitada de proceder al cobro ejecutivo de la deuda que tal título da cuenta, por cuanto, la forma legal de solicitar el cumplimiento de cualquier obligación que se estima incumplida, es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, en este caso, por la vía ordinaria.
Que, de lo señalado, queda claro que la potestad que se ha arrogado la Universidad, no puede considerarse fundada si se basa exclusivamente en una obligación suscrita hace más de diez años, de modo que la retención de la devolución de impuestos, efectuada por el Servicio de Tesorería, como consecuencia de la deuda contenida en dicho pagaré, resulta ilegal, pues supone desconocer lo decidido por un tribunal en una sentencia definitiva que se encuentra ejecutoriada.
Dicho proceder es, además, arbitrario, en tanto carece de fundamento racional que lo justifique, considerando que se trata de un modo de obrar que la Universidad acreedora está imposibilitada de emplear, atendida la prescripción de la acción, declaración esta última que cercena, la atribución de Tesorería para proceder a la retención que, sin embargo, practicó.
Sexto: Que, dicho comportamiento vulnera, a su vez, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues al disponer la retención de la suma de dinero correspondiente a su devolución de impuesto a la renta para el año tributario 2021, las recurridas lo han privado de un bien de su dominio.
Séptimo: Que, de esta forma, se hace procedente acoger el recurso y disponer una cautela coherente con lo aquí razonado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril del año en curso, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, sólo en cuanto se dispone que la Tesorería General de la República deberá restituir al actor la suma retenida correspondiente a su devolución de impuesto a la renta para el año tributario 2021, correspondiente al pagaré N° 94-056774 otorgado en beneficio de Universidad de Concepción, sin perjuicio de las acciones judiciales de cobro que correspondan y que fueran pertinentes, por parte de Institución Universitaria.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M.
Rol N° 68.654-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E. y Sr. Juan Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. María Angélica Benavides C.
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