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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 68665-2016

Ganadera Cañadón Grande Limitada con S.I.I. Dirección Regional Punta Arenas.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
68665-2016
Fecha
18 de octubre de 2018
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Jaime Rodríguez Espoz · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

Vistos:

En estos autos Rol N° 68.665-2018 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Ganadera Cañadón Grande Limitada se dictó sentencia de primer grado el dos de marzo de dos mil dieciséis, que rola a fojas 595 y siguientes, complementada por la de diez de junio de dos mil dieciséis, que rola a fojas 709 y siguientes, en virtud de las cuales se negó lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 021 de 7 de mayo de 2015, emanada de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; acogiendo el deducido en contra de las liquidaciones N° 22, 23 y 24 de 29 de mayo de 2015, sólo en cuanto tiene por acreditadas las partidas de cuenta mermas, muertes y consumos, en su totalidad; cuenta mantención y reparación activo fijo, en su totalidad y cuenta transportes, en su totalidad, confirmando las aludidas liquidaciones en lo no modificado, sin costas, por no haber sido vencidas totalmente ninguna de las partes en el juicio.

Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y la sociedad contribuyente, a fojas 656 y 669, respectivamente, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas con fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, según se lee a fojas 728 y siguientes.

A fojas 733 y siguientes, don Juan Pablo Contreras Barría, en representación de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 760.

Considerando:

PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indica que la reclamante solicitó en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2014 la devolución de un saldo a favor por $84.764.270, el que fue restituido parcialmente, reteniendo el Servicio de Impuestos Internos la suma de $66 millones de pesos, requiriéndosele antecedentes para acreditar la procedencia de la totalidad de la devolución solicitada, los que fueron entregados parcialmente. Con su mérito, se dictó la Resolución Exenta N° 21 que negó la devolución solicitada, por no acreditar los presupuestos necesarios para considerar como pagos provisionales el Impuesto de Primera Categoría con que se vieron afectadas en su oportunidad las utilidades tributarias generadas, y se emitieron las liquidaciones N° 22, 23 y 24, que establecieron diferencias de impuesto porque determinadas cuentas no resultaron acreditadas (mermas, muertes y consumo; mantención y reparación de activo fijo; transportes; gastos bancarios; diferencias de cambio; gasto impuesto primera categoría y gastos por donaciones).

Expresa que el Tribunal Tributario y Aduanero acogió parcialmente el reclamo deducido respecto de las liquidaciones N° 22 a 24, al considerar que tres cuentas fueron acreditadas (mermas, muertes y consumo; mantención y reparación de activo fijo; transportes), por lo que eran susceptibles de rebajarse de la renta líquida imponible, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones confirmó, decisión que infringe lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1 ° y N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 21 y 132 inciso 14º del Código Tributario.

Indica que la contribuyente afirma que la pérdida de animales en el ejercicio comercial 2013 ascendió a 7.430 ovinos, correspondiendo 4.216 a muertos y 3.214 a robo, considerándolas de aquellos conceptos cuya deducción admite el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, previa justificación fehaciente de tales gastos, esto es, probando su necesidad, efectividad, monto y oportunidad con los libros de contabilidad y los antecedentes que le sirven de respaldo, lo que en el caso en análisis no se hizo, ya que las pruebas rendidas no son de una entidad tal que permitan acreditar la pérdida de la masa ganadera ovina durante el ejercicio comercial 2013, en lo referido a su cantidad, porque la documentación carece de la precisión mínima para demostrar la muerte o robo de los animales. Pero la contabilización de dichos faltantes sólo se registró al 31 de diciembre de 2013, esto es, al cierre del ejercicio del año comercial, sin precisar la oportunidad de tales bajas, por lo que no ha sido realizada en forma oportuna, ya que no es posible considerar que todo el faltante de la masa ganadera se descubriera el último día hábil del 2013, lo que atenta contra la certeza que entregan los registros contables de la reclamante. Además, señala que la documentación que sirve de sustento a la merma no posee los caracteres de suficiencia que exigen los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que la contribuyente sólo aportó antecedentes referidos al manejo de una estancia, pero ellos no tienen características propias de un sistema de inventario que refleje las bajas de animales, al no aportar detalle de fechas precisas, causas de muerte u otro aspecto de relevancia que permita acreditar las cifras declaradas. Algo similar ocurre con las pérdidas que tienen como origen delitos contra la propiedad, al no haber aportado datos referidos al tipo de animal sustraído, cantidad u otras circunstancias relevantes.

Todo lo anterior le permite afirmar que la aceptación del tribunal de tales elementos de convicción sólo ha sido posible a través de observaciones de carácter general y abstractas, sin mayor desarrollo, liberando al contribuyente de la carga que le grava conforme el artículo 21 del Código Tributario, infringiendo el principio de la lógica de no contradicción al no dar explicaciones certeras para validar el resultado declarado, de modo que la lectura del fallo no permite apreciar las razones por las cuales el sentenciador dio por validados los resultados declarados en circunstancias que la prueba que obra en el proceso no permite arribar a esa conclusión.

Sostiene que estos yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haber sido cometidos se habría concluido que no se acreditaron de manera suficiente la efectividad y necesidad del gasto deducido en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría relativo a la cuenta "mermas, muerte y consumos", por parte de la reclamante Ganadera Cañadón Grande Limitada, razón por la cual se debió rechazar la reclamación.

SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que la contribuyente no acreditó su resultado tributario y que los jueces del fondo erraron al atribuir a la prueba rendida una entidad de la que carece, omitiendo dar razones suficientes para admitir los fundamentos del reclamo en la parte acogida.

TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuestos de hecho los que siguen:

1.- Que la sociedad Ganadera Cañadon Grande Limitada es una persona jurídica que tributa en primera categoría, en base a renta efectiva, con contabilidad completa.

2.- Que la reclamante se dedica a la explotación ganadera (ovinos) del predio denominado "Cañadón Grande" de una superficie de 72.000 hectáreas aproximadamente, emplazado en la provincia de Magallanes , XII Región, en la comuna de San Gregorio.

3.- Que la contribuyente lleva control periódico de las bajas de los animales en la estancia y un informe mensual del movimiento de la Hacienda, haciendo asimismo, las correspondientes denuncias por robo de animales.

4.- Que en la muerte de los animales tiene incidencia las faenas desarrolladas en el lugar, referidas a la actividad extractiva de hidrocarburos, sea por accidentes de tránsito, quedar atrapados en pozos, o por robo para efectos de alimentación de trabajadores concentrados en el lugar, existiendo proliferación de delitos de abigeato.

CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo que, analizando al efecto lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tuvo por acreditada la efectividad de la cuenta "Mermas, Muertes y Consumos" como gastos necesarios para producir renta y, por ende, declararon que correspondía rebajarla de la base para determinar la renta líquida imponible de la contribuyente de autos, señalando que los instrumentos con que ella cuenta permiten determinar las existencias de ovinos en el predio y, desde luego, sus merma, muertes y consumos, sin que sea de su responsabilidad si las denuncias respectivas por robo, prosperaron o no, pues ello está circunscrito de manera casi absoluta al despliegue que haga el persecutor penal conjuntamente con las policías involucradas en la investigación. Asimismo, tuvieron en consideración que las peculiaridades de las empresas ganaderas en la región permiten sostener, conforme a las máximas de la experiencia, que la situación de dicha industria es distinta a la de otras organizaciones productivas y, así, la contabilización de los animales y consecuente constatación y registro en la disminución de ovinos, sólo se hace en situaciones y tiempos precisos, incluso relacionados con la condición biológica y de desarrollo de los ejemplares, como se ha acreditado, como lo son las esquilas, apareamientos, baño de los lanares, ecografías y otros, en que el registro de su disminución resulta consistente con el principio contable denominado "de la Objetividad", que obliga a reflejar los cambios en el activo tan pronto como sea posible que se sepa ciertamente su cuantificación, por lo que si bien en este caso ello no ocurrió con la mayor celeridad o premura, no por eso ha de desconocerse la realidad de las mermas y muertes que se reflejaron en el período tributario en cuestión, con los respaldos suficientes, como se demostró en el proceso.

QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso. En la especie, tal reproche ha de encaminarse a demostrar que los jueces del fondo han infringido los parámetros que la sana crítica impone considerar en la valoración de la prueba.

SEXTO: Que de la atenta lectura del recurso aparece que este postula el erróneo asentamiento de los hechos del proceso, señalando que ello ha sido posible por una valoración meramente formal y abstracta de la prueba, infringiendo los parámetros que la sana crítica ordena considerar, señalando que de la lectura del fallo no es posible apreciar las razones por las cuales los jueces del fondo han admitido la validacion de la cuenta impugnada. Sin embargo, de esa exposición de motivos aparece evidente la confusión conceptual en que incurre el recurso al indicar que constituye un error de carácter sustantivo uno que claramente escapa al sentido y finalidad del cuestionamiento formulado, por cuanto lo que se reprocharía es la ausencia de motivación, reproche respecto del cual resultaría pertinente la formalización de la causal correspondiente al recurso que mira a la forma de las sentencias, mediante el ejercicio de las herramientas correspondientes para denunciar la situación que ahora se expone, por lo que su estudio no corresponde al que se ha intentado.

SEPTIMO: Que, en todo caso, de la lectura de la sentencia que los jueces de segunda instancia han hecho suya, aparece que lo impugnado son las conclusiones a las que el juez de primera instancia arribó una vez analizada la prueba, resultando insuficiente la discrepancia manifestada en el recurso con ellas, al omitir el desarrollo correlativo que de cuenta del efectivo error cometido. En efecto, al postular que no existen razones para tener por acreditada la merma de animales el recurso silencia expresar las razones por las cuales las máximas de la experiencia invocadas por el tribunal para dar por válido el método de registro de la cantidad de animales resultarían erradas de acuerdo a criterios temporales o estacionales; ni expresa otra cosa que una diferencia de opinión al postular la necesidad de determinar detalladamente tales disminuciones mermas, en circunstancias que el tribunal declaró suficiente los mecanismos expuestos, y asentó como hechos públicos y notorios asertos referidos a las condiciones climáticas de la zona y el tipo de actividad minera desarrollada en ella y que dotaban de verosimilitud a los antecedentes aportados.

OCTAVO: Que, de esta manera, el recurso se advierte insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.

NOVENO: Que en consecuencia, el recurso de autos no puede prosperar en atención a las deficiencias referidas precedentemente, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes ellos, no han podido producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de dichas leyes, motivos por los cuales será desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 733 por don Juan Pablo Contreras Barría, en representación de la XII Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 728 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Lagos.

Rol N° 68.665-2016.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R. y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E. y Jorge Lagos G.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Rodríguez y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosPérdida tributariaExclusión de pruebaRechaza recurso de casación en el fondoError de derecho/Influencia sustancialHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesActividad ganaderaTribunal Tributario y Aduanero (TTA)

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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