Hector Manuel Tapia Gutierrez con S.I.I
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol N° 6868-2009 caratulados ?Héctor Manuel Tapia Gutiérrez con Servicio de Impuestos Internos? sobre reclamo de liquidaciones, el reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó la sentencia de primera instancia que negó lugar al reclamo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el reclamante ha sostenido que la sentencia impugnada ha vulnerado, por falta de aplicación, el numeral cuarto del artículo
único de la Ley N° 18.320 . Refiere que dicha disposición establece un plazo fatal para citar, liquidar o formular giros por el lapso de seis meses, que se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos . Argumenta, que dado el carácter imperativo de la norma el Servicio no puede sustraerse de su aplicación. Por lo tanto, habiéndose notificado a su parte el 15 de diciembre de 2005 que debía presentar los antecedentes al Servicio, lo que debía hacer dentro de un mes conforme al artículo 63 del Código Tributario, finalizado dicho mes, co menzaba a correr el plazo de seis meses de que disponía el Servicio para liquidar o girar el impuesto, independientemente de si el contribuyente presentó o no la documentación. Sin embargo, fue citado dos años después y la liquidación se verificó el 30 de abril de 2008, es decir fuera de plazo, por lo que es extemporánea.
Segundo: Que respecto de la infracción legal denunciada, esta Corte ya ha señalado en reiteradas ocasiones que la Ley N° 18.320 instituyó
un mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, imponiendo limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para examinar la exactitud de las declaraciones formuladas por los contribuyentes y a la de verificar la correcta determinación de los impuestos. Sin embargo, tales restricciones sólo benefician a los contribuyentes que presentan una situación tributaria correcta, pues si en el lapso que la mencionada ley autoriza estudiar se advierten irregularidades, podrán estar aquéllos sujetos a una revisión completa de sus antecedentes tributarios por el período que contempla el artículo 200 del Código Tributario, a fin de que el Servicio ejerza sus facultades de examinar la documentación pertinente, liquidar y girar los impuestos que se determinen en esta última revisión.
En consecuencia, los beneficios de la Ley N° 18.320 sólo son aplicables a quienes tienen una situación tributaria ajena a toda ilicitud o irregularidad, que no es el caso del contribuyente de autos pues se le han formulado diversos reparos derivados de haberse detectado el registro y utilización de créditos fiscales amparados en facturas que no concuerdan con las emitidas por los presuntos proveedores, pues todos éstos presentaron su documentación al Servicio donde se verificó que las verdaderas facturas habían sido emitidas a otros contribuyentes, o bien aún no timbraban la numeración que existía en poder del auditado (considerando quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada en alzada), por lo que es plenamente procedente acudir a la excepción establecida en el numeral tercero del artículo
único de la ley referida ?como han hecho los magistrados del fondo-
que permite examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción fijados en el art edculo 200 del Código Tributario . Sin perjuicio de lo dicho, y a mayor abundamiento, no puede el contribuyente esperar que el Servicio realice la actuación fiscalizadora en el plazo que consagra el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320 si tampoco presentó dentro de plazo los antecedentes requeridos en la citación, según ha quedado asentado en la sentencia
(motivo duodécimo de la sentencia de primer grado, c onfirmada por la de segunda instancia).
Tercero: Que como consecuencia de lo anterior el yerro que se atribuye al fallo ha de ser desechado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106 contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 105.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Brito.
Rol N° 6868-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Carlos Künsemüller L., Sr.
Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 04 de noviembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.