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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6881-2010

Ricardo Laban Manasseh con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6881-2010
Fecha
21 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Ricardo Peralta Valenzuela · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos antecedentes rol N° 10.287-03 instruidos ante el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de 18 de junio de 2009, escrita a fs. 207 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por el contribuyente Ricardo Laban Manasseh y, en consecuencia, se confirmó el giro folio N° 3790735 de 29 de septiembre de 1998, sin costas por estimarse que el referido había tenido motivo plausible para litigar.

La mencionada sentencia fue apelada por el representante del contribuyente afectado, recurso que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de 13 de julio de 2010, escrita a fs. 259, la revocó, acogiendo en su lugar el reclamo, por estimar que Laban Manasseh había hecho uso de una franquicia cuando se encontraba vigente una interpretación del Servicio de Impuestos Internos que lo favorecía.

Contra esta última resolución, el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decreto de fs. 278.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el Fisco de Chile expresa en su libelo que el contribuyente se pretendió acoger a una franquicia establecida en el artículo 8 del D.L. 2564/79 que facultó al Tesorero General de la República para recibir en pago del impuesto I.V.A. generado con la importación de una aeronave, una letra de cambio por el monto total del impuesto, que no devengaba interés ni reajuste y con vencimiento al último día del plazo para declarar y pagar el referido importe correspondiente al sexto periodo tributario siguiente a la liquidación de la póliza respectiva, el que podía ser imputado al crédito fiscal del mismo impuesto. Fue así entonces que el contribuyente firmó el día 4 de octubre de 1997, una letra a nombre de la Tesorería por el total del impuesto adeudado, que pagó compensando el crédito fiscal correspondiente al IVA generado con motivo de la compra, por lo que le fue devuelta la letra, quedando entonces la transacción exenta de pago de IVA.

El Consejo de Defensa del Estado aduce que al acogerse el reclamo se han infringido los artículos 26 del Código Tributario , 8 del D.L. 2564/79 , 3 y 8 letra a ) del D.L. 825 , 95 del Código Aeronáutico y 22 del Código Civil.

Señala el recurrente que el único argumento del fallo impugnado, para acoger el reclamo, es el artículo 26 del Código Tributario en cuanto dispone que no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente se ajustó de buena fe a determinada interpretación de la ley tributaria sustentada por la Dirección en alguna Circular, remitiéndose en el caso, a la Circular N° 70 . Sin embargo, aquella fue publicada en julio de 1979, con motivo de la publicación del D.L. 2564 de ese mismo año y en ella se señala claramente que se dicta con ocasión de ese decreto ley por el cual se dictaron normas sobre aviación comercial. Además, una Circular del Servicio no tiene el mérito de modificar un decreto ley que, tal como lo admitió la sentencia de primera instancia, estableció una exención subjetiva, puesto que fue dirigida a las empresas de aeronavegación o de transporte de carga y/o de pasajeros.

En consecuencia, la sentencia de alzada infringe también el artículo 8º del D.L. 2564 porque se aplica para acoger un reclamo cuando debió serlo para su rechazo desde que la disposición está concebida sólo para empresas dedicadas a la aeronavegación comercial, lo que se reafirma con las consideraciones vertidas por el legislador para dictar ese cuerpo legal y que se copian en el recurso.

A consecuencia de lo evidenciado en forma precedente, se violentan también los artículos 3 y 8 letra a ) del Decreto Ley 825 porque el reclamante tenía otra actividad comercial de acuerdo a su declaración anual de renta 1998 (Asesorías económicas y financieras), por lo tanto, estaba obligado a pagar el IVA de la internación realizada. Al respecto, el artículo 3 inciso primero citado describe quiénes son contribuyentes de IVA, en tanto el artículo 8 letra a) es el que impone el pago de IVA por las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales.

Por último, explica el recurrente que se ha vulnerado el artículo 22 del Código Civil, en relación al artículo 95 del Código Aeronáutico, desde que a la luz del primero, debía concluirse la necesidad de armonizar las consideraciones del legislador que lo llevaron a dictar el D.L. 2564 con el beneficio tributario de su artículo 8, pero sólo respecto de personas naturales o jurídicas dedicadas a la navegación aérea comercial. El artículo 95 del Código Aeronáutico por su lado, define lo que debe entenderse por aeronavegación comercial.

SEGUNDO: Que es un hecho no controvertido por las partes que el reclamante, don Ricardo Laban Manasseh, importó una aeronave y que para el pago del impuesto devengado por tal operación, suscribió una letra de cambio a la orden de la Tesorería General de la República con vencimiento a fecha, la que le fue devuelta posteriormente, por haberse pagado el impuesto a través de una compensación.

TERCERO: Que de acuerdo al artículo 6 letra A Nº 1º del Código Tributario, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

CUARTO: Que en uso de tal atribución se dictó la Circular N° 70 , de 23 de julio de 1979, impartiendo instrucciones respecto al beneficio contemplado en el artículo 8 del Decreto Ley 2.564, en la que se indicó entre los contribuyentes que pueden acogerse a ella a los importadores de aeronaves, cualesquiera sean sus características, incluyendo los helicópteros.

QUINTO: Que las circulares dictadas por el Director del Servicio de Impuestos Internos son de alcance general, a diferencia de lo que ocurre con los oficios, que sólo producen efectos para el caso particular. Por lo anterior, existiendo al momento de la importación de la aeronave de autos la circular mencionada, que determina que el beneficio contemplado en el artículo 8 del Decreto Ley 2.564 es, entre otros, para los importadores de aeronaves sin distinguir si el giro del contribuyente es o no el de aviación comercial, cual es la calidad en que actúo el contribuyente según se dijo en el motivo segundo, resulta claro que el reclamante de autos se ajustó de buena fe a la interpretación sustentada por la Dirección del Servicio, de manera que, atento lo dispone expresamente el artículo 26 del Código Tributario, resulta improcedente el cobro con efecto retroactivo que se pretende por el giro que motiva esta causa, de forma tal que al resolver como lo hicieron los jueces del fondo no han incurrido en el error de derecho que se les imputa.

SEXTO: Que las restantes infracciones de derecho que se reclaman se describen como consecuentes de la ya analizada, lo que conlleva su necesario rechazo, razón por la cual el recurso de casación en el fondo deducido no puede prosperar.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 263 contra la sentencia de trece de julio del año dos mil diez, escrita a fojas 259 y siguientes.

Acordada, contra el voto del ministro señor Juica quien estuvo por acoger el recurso de casación, anular la sentencia impugnada por haber incurrido ésta en manifiestos errores de derecho y en su reemplazo dictar otra, confirmando la decisión apelada de primera instancia.

Tiene para ello presente:

1.- Que el Decreto Ley 2.564 de 1.979 es un cuerpo legal que de manera exclusiva dicta normas sobre aviación comercial, ya que en sus considerandos se expresa que por la configuración geográfica, Chile requiere de servicios de transporte aéreo de la mejor calidad y que es necesario crear las mejores condiciones de competencia entre todas las empresas interesadas en el servicio de transporte aéreo chileno y que dicha competencia supone la libertad de tarifas y minimizar la intervención de la autoridad estatal, a fin de garantizar la estabilidad de las normas que regulan dicho transporte;

2.- Que de este modo, aparece sustancialmente claro que los preceptos del aludido Decreto Ley miran sólo el ejercicio de la actividad comercial del transporte aéreo, sean nacionales o extranjeros y en esta situación se inserta el beneficio previsto en el artículo 8 de dicho cuerpo legal, en cuanto faculta al Tesorero General de la República para recibir el pago del I.V.A. generado en la importación o en los contratos de arrendamiento de aeronaves, pagarés o letras de cambio, por el monto total de dichos impuestos con las ventajas que establece el aludido precepto, pero sólo entendido con los fines de la ley, cuales son promover el negocio del transporte aéreo y de aeronavegación comercial y por consecuencia, dicha preceptiva nada tiene que ver con la navegación aérea privada;

3.- Que en estas condiciones, siendo un hecho de la causa que don Ricardo Labán Manasseh, que no ejerce la actividad de transporte aéreo y que importó un avión para su uso particular, no podía gozar por su giro no comercial, de la franquicia prevista en el artículo 8 del D.L. 2.564, de manera que no es posible presumir que debió haberse confundido al interpretar la circular N° 70 de 23 de julio de 1.979, porque ésta impartiendo instrucciones respecto del aludido beneficio, haya generalizado respecto de los importadores de aeronaves, ya que dicho instructivo no puede extender el ámbito de aplicación de la ley más allá de su genuino sentido porque ésta claramente hacía la diferencia con respecto del transporte aéreo comercial del simplemente privado y por ello, es que no había ninguna duda que dicha circular no comprendía la situación del contribuyente Labán;

4.- Que de este modo, para el disidente la interpretación que hizo la sentencia recurrida de los artículos 8 del Decreto Ley 2.564 y del artículo 26 del Código Tributario y su aplicación a un hecho no regulado por la ley, son contrarias a derecho y por ende dicha decisión se ha acordado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer Urquiaga.

Rol N° 6881-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Ricardo Peralta V.

No firma el abogado integrante Sr. Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ExenciónServicio de Impuestos Internos (SII)Principio de la buena feFranquicia tributaria

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO AERONAUTICO\tART. 1CODIGO CIVIL\tART. 20 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 3DECRETO LEY 825\tART. 8
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