Correa Opazo Manuel con S.I.I.
Compra de inmueble entre cónyuges como inversión con saldo no justificado. SII alegó que cónyuge pagó 91,84% de cuota inicial, pero escritura pública indicaba adquisición en partes iguales. Corte Suprema rechazó casación del Fisco, confirmando que contribuyente justificó su aporte del 50% correspondiente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticinco de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 11.290-2006 del Tribunal Tributario de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de catorce de abril de dos mil once, escrita a fs. 74 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por el contribuyente Manuel Domingo Correa Opazo en contra de las liquidaciones 264 y 265 de 24 de julio de 2006, con costas.
La mencionada sentencia fue apelada por la parte reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de cinco de julio de dos mil doce, que se lee a fs. 99, la revocó, acogiendo en su lugar el reclamo y dejando, en consecuencia, sin efecto las liquidaciones impugnadas, sin costas por no haber sido solicitadas.
Contra esta última decisión el Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 122.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo deducido por el representante del Fisco se reclama que los ministros de alzada consideraron que de lo que correspondía pagar al contado a cada parte, la cónyuge aportó el 91,84%, que son $73.998.360, y por lo tanto que el reclamante sólo pagó $6.577.632 que habrían sido justificados. Sin embargo, son hechos de la causa que el precio del inmueble fue $147.996.720 y que los adquirentes compraron el inmueble por iguales partes.
A consecuencia de tales hechos se habrían infringido los artículos 1700 , 1699 y 1876 inciso segundo del Código Civil; 54 N° 1 inciso 5º y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta y 21 del Código Tributario.
Sobre las normas citadas del Código Civil, el artículo 1699 define los instrumentos públicos y entre ellos, las escrituras públicas, en tanto el artículo 1700 señala que ese instrumento hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hacen los interesados, salvo contra ellos mismos.
En el caso, los jueces no acataron ese valor de plena prueba contra los declarantes porque aceptaron -en el Considerando 3º- tener por cierta una circunstancia distinta a la declarada, apoyándose en medios de prueba de inferior jerarquía: que el aporte de la cónyuge fue mayor al 50% y para ello se apoyaron en documentos privados. Empero, esos documentos privados ni siquiera fueron reconocidos por sus autores.
En la escritura pública el contribuyente reconoció que compraba el inmueble en partes iguales con su cónyuge, esto es, en 50%. No obstante, apoyados en documentos privados los jueces tuvieron por cierto que la cónyuge pagó $73.998.310 de la cuota al contado, esto es, el 91,84% del valor total de la parte del precio contado.
Asimismo, el recurrente denunció infracción a los artículos 54 N° 1 inciso 5º y 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, por falta de aplicación, la que se produjo a consecuencia del yerro anterior.
Explica sobre este punto el recurrente que la importancia del sistema de justificación de inversiones que establece el artículo 70 citado radica en que es una herramienta de fiscalización especial y necesaria en un sistema como el nuestro, donde las rentas sólo están afectas a impuestos finales. En consecuencia, la falta de coherencia entre la renta líquida imponible declarada y los desembolsos hechos por el recurrente llevan a aplicar la presunción del artículo 70 y, por lo tanto, la falta de prueba que desvirtuara lo sostenido en la escritura pública debió mantener la declaración de falta de justificación de la inversión.
Por último, se denunció violación del artículo 21 del Código Tributario porque la prueba rendida por el contribuyente era insuficiente para dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas.
SEGUNDO: Que como se advierte del tenor de la liquidación, se analizó la compra de un inmueble que el reclamante realizó como inversión, con su cónyuge, en $147.996.720, en la cual se determinó un saldo no justificado de $34.287.996.
Se explicó que el saldo no justificado derivó del hecho que conforme al tenor de la escritura pública ambas partes concurrían al pago en un 50% y, sin embargo, de acuerdo a los términos de aquélla se otorgó un crédito para cubrir el total de $67.420.728, por lo que lo efectivamente pagado al contado a la fecha de suscripción fue de $80.575.992, de los cuales el 50% correspondió pagar a cada parte ($40.287.996) de los que, finalmente, el reclamante sólo probó haber aportado $6.000.000, existiendo un saldo no justificado por el Sr. Correa Opazo de $34.287.996.
TERCERO: Que es un hecho establecido y no discutido en el proceso que la cónyuge del contribuyente pagó a la fecha de suscripción de la escritura el 50% que le correspondía en el total del precio, esto es, $73.998.360; y que conforme a la escritura pública de veintisiete de septiembre de dos mil dos, los comparecientes compraron la propiedad y la adquirieron para sí en el porcentaje de un cincuenta por ciento cada uno.
Esa cláusula está contenida en la individualización de los compradores, no en la del precio, que es la cláusula siguiente.
CUARTO: Que, como se advierte, el representante del Fisco ha pretendido que en la escritura pública se dice algo que nunca se convino y de ello entonces hace derivar las infracciones de derecho que reclama.
No se ha desconocido el mérito probatorio de la escritura, como tampoco la fuerza vinculante de las declaraciones hechas por los obligados en ella, desde que en ningún caso se acordó que se pagaría el 50% de cada una de las porciones en que se seccionó el precio, esto es, la parte de contado y aquellas que se pagarían a seis, doce y dieciocho meses. En los hechos, ni siquiera se acordó que el pago se haría de tal forma, sino que la asignación del dominio de la propiedad era por partes iguales para cada uno de los adquirentes, de donde es factible concluir que cada quien será dueño de un 50% y que, por lo tanto, puede exigir del otro su contribución en idéntica proporción al pago del precio convenido.
QUINTO: Que por las razones explicadas, tampoco se han dejado de aplicar las normas de la Ley de Impuesto a la Renta, porque como sólo se ha exigido justificar la porción del pago de contado y aquél fue cubierto en parte con el 50% del total del precio pagado de inmediato por la cónyuge y una proporción menor por el reclamante -cuyo origen aceptó el Servicio-, resulta que no hay saldo sin justificar respecto de la parte del precio pagado de contado.
SEXTO: Que, asimismo, no existe violación al artículo 21 del Código Tributario, porque la prueba rendida por el contribuyente para demostrar su menor contribución al pago de la cuota de contado fue expresamente aceptada por el Servicio, razones todas que llevan al rechazo del recurso interpuesto.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 102 contra la sentencia de cinco de julio de dos mil doce, escrita a fs. 99 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.
Rol N° 6881-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Héctor Carreño S., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.