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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 68817-2016

Diana Naturals Chile Limitada con S.I.I. Es Parte: el Consejo de Defensa del Estado.

Diana Naturals rebajó como gastos deductibles intereses y corrección monetaria de un préstamo de sociedad relacionada. El SII los rechazó por considerar que era aporte de capital. Los tribunales rechazaron la reclamación por falta de acreditación del préstamo. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación por no existir vicios formales ni infracciones de ley probatoria.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
68817-2016
Fecha
6 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos ingreso rol N° 68.817-2016 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de  once de diciembre de dos mil quince, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Sur, se rechazó la reclamación interpuesta por la contribuyente Diana Naturals Chile Limitada en contra de la Liquidación Nº 09, emitida por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, sin costas, por estimar que las partes han litigado con fundamento plausible.

Apelada esta sentencia por la reclamante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

En contra de esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 379.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se basa en la causal 4ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, por exigir que su parte acredite hechos y situaciones no alegadas por el Servicio de Impuestos Internos, y que fueron expresamente reconocidos, excediendo su ámbito de competencia, alejándose del conflicto sometido a su decisión.

Explica el recurrente, en síntesis, que su parte rebajó como gastos los intereses, corrección monetaria y el impuesto de timbres y estampillas pagado como consecuencia de un préstamo otorgado por la sociedad relacionada Diana Naturals SAS, lo que fue reparado por el Servicio de Impuestos Internos, sosteniendo que el empréstito tendría el carácter de aporte de capital. No obstante ello, el tribunal rechazó la reclamación por no haberse acreditado la existencia del referido préstamo, lo que se aparta de la objeción del ente fiscalizador.

De esta manera, resulta improcedente que se exija a su parte producir prueba sobre hechos no alegados, respecto de los cuales inclusive se ha reconocido su existencia, porque ello, además de apartarse del mérito del proceso, afecta su debida defensa y la garantía del justo y racional procedimiento, razón por la cual, después de describir el perjuicio ocasionado por lo resuelto, solicita dictar sentencia de reemplazo que acoja la reclamación deducida.

Segundo: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 4 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, cabe tener en cuenta que, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

En consecuencia, el vicio formal invocado se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de congruencia que rige la actividad procesal.

Tercero: Que, en este contexto, corresponde hacerse cargo de la impugnación efectuada por el recurrente y determinar si en el fallo objetado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que se produjo la discusión.

Al efecto, examinados los antecedentes, resulta evidente que la impugnación del recurso resulta retórica, toda vez que analizados los escritos fundamentales de las partes - e incluso de la simple lectura del recurso - aparece que el Servicio de Impuestos Internos objeta la determinación de la situacion tributaria de la reclamante en lo referido al título de gastos por los conceptos que detalla, atribuyendo a la operación que da origen a los reparos una naturaleza diversa de la que postula la reclamante.

En tales términos, siendo lo debatido si la referida transacción es aporte de capital o empréstito, resulta dirimida la litis conforme a su tenor si los jueces del grado niegan la existencia de la que postula la reclamante, atendida la deficiencia probatoria que se reprocha en el fallo de primera instancia y que la Corte de Apelaciones de San Miguel ha hecho suya, conclusión que la lectura de la resolución que recibe la causa a prueba reafirma al advertir que en su momento, se estimó sustancial, pertinente y controvertido determinar la calidad de pasivo y no de capital de la operación cuestionada.

Cuarto: Que lo expuesto precedentemente permite descartar la procedencia de la causal 4ª invocada, por cuanto aparece que la litis fue resuelta al tenor de lo planteado por las partes en sus escritos fundamentales, apareciendo de la lectura atenta de la sentencia de primera instancia que al desarrollar los motivos que sustentan lo decidido, el sentenciador de la instancia sólo ha dado cumplimiento a su ministerio, por lo que se impone el rechazo de la causal invocada.

Quinto: Que, por las razones antes dichas, el recurso de casación en la forma será rechazado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Sexto: Que en este apartado, la defensa de la sociedad contribuyente sostiene la infracción de las leyes reguladoras de la prueba que cita - artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil - ya que el Servicio de Impuestos Internos en el informe de fiscalización reconoce la existencia del empréstito, aunque le atribuye el carácter de aporte de capital. Este reconocimiento constituye, en su concepto, una confesión espontánea sobre un hecho que no es propio, lo que se ve ratificado por la circunstancia que el tribunal, al recibir la causa a prueba, no exige acreditar la existencia del préstamo, por lo que este aspecto no es un hecho controvertido.

En segundo término, indica que lo decidido conculca lo dispuesto en el artículo 41 Nº 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, en su redacción vigente a la fecha de los hechos, en relación con lo dispuesto en los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, ya que los fondos fueron registrados como préstamos y no como aportes de capital, infringiéndose además el artículo 31 Nº 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, al ser procedente la deducción de los intereses pagados por la referida operación crediticia.

Termina solicitando acoger el recurso y en sentencia de reemplazo, revocar el fallo de primera instancia, acogiendo el reclamo.

Séptimo: Que, para el adecuado estudio y resolución del arbitrio interpuesto, conviene tener a la vista que los jueces de la instancia no tuvieron por acreditada la existencia del préstamo alegada, lo que determinó el rechazo de los restantes conceptos invocados como gasto y que derivaban de su existencia, teniendo para ello en consideración que el artículo 41 Nº 9 de la Ley de Impuesto a la Renta prescribe que para los efectos de dicha norma, esto es, para los fines de la aplicación de la corrección monetaria, se considerarán aporte de capital todos los haberes entregados por los socios, a cualquier título, a la sociedad de personas respectiva.

En tales condiciones, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que impone al contribuyente la obligación de probar y justificar con todos los medios de prueba la existencia del préstamo invocado y acreditar con antecedentes fehacientes los gastos por concepto de intereses que se pretenden deducir al amparo de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el tribunal consideró que tal carga no resultó satisfecha desde que no se aportó la documentación que respaldara las operaciones registradas, lo que le impidió tener por acreditada la existencia del crédito que originó el pago de intereses que se ha cuestionado. Así, los jueces del fondo estimaron insuficiente la documentación acompañada ya que ella no contiene ninguna referencia al capital que causó los intereses, ni el plazo para su pago, ni la tasa aplicable, lo que impidió cuantificar el importe del gasto que se pretende hacer valer, teniendo además en consideración para así concluirlo que el artículo 14 de la Ley 18.010 impone que en las operaciones de crédito de dinero, la estipulación de intereses o la que exonera de su pago, debe constar por escrito.

Por último, en lo referido al desembolso cuestionado por impuesto de Timbres y Estampillas pagado en 2008, la sentencia lo considera correctamente impugnado al corresponder al ejercicio 2007 y la contribuyente lo imputó en el año tributario 2009.

Octavo: Que los jueces de segundo grado ratificaron lo decidido por el sentenciador de primera instancia que, conforme los hechos expuestos, no tuvo por satisfechos los requisitos que prescribe el artículo 31 Nº 1º y 8 de a Ley de Impuesto a la Renta, por lo que rechazó el reclamo deducido, ratificando la liquidación emitida por diferencias de impuesto de primera categoría del año tributario 2009.

Noveno: Que analizando derechamente los capitulos de impugnación, cabe señalar que, como se ha consignado al pronunciarse sobre el recurso de nulidad formal, en cuanto ella se sostiene sobre la base de invocar una presunta confesión del Servicio de Impuestos Internos respecto de la existencia de la operación cuestionada no podrá ser admitida, al versar la litis sobre la naturaleza de la operación invocada por la reclamante para determinar su resultado tributario, siendo descartada la esgrimida por la contribuyente, de lo que se sigue la corrección de la liquidación de impuestos emitida en autos, por lo que el presupuesto de la infracción de ley invocado no resulta efectivo, al no existir confesión alguna sobre el punto esencial para la decisión de lo debatido.

Décimo: Que la conclusión que precede es gravitante para determinar la suerte del recurso de casación, toda vez que siendo los artículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil las únicas leyes reguladoras de la prueba invocadas para obtener la modificación de los hechos asentados en el proceso, resulta forzoso concluir que los errores de derecho denunciados carecen de influencia en lo dispositivo del fallo, toda vez que las normas sustantivas citadas suponen la alteración de los presupuestos de hecho, lo que - atendido lo expuesto - no es posible.

Undécimo: Que en tales condiciones, atendida la insuficiente fundamentación del recurso en el aspecto resaltado, aparece que éste sólo explicita una discrepancia con las conclusiones asentadas por los jueces de grado, motivo por el cual el libelo no podrá ser atendido por no haber satisfecho la carga argumentativa que supone la casación en el fondo que, en lo referido a la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, demanda demostrar la forma en que la disposiciones que establecen el valor probatorio de las diversas probanzas aportadas al proceso fueron conculcadas, lo que en la especie no ha sido satisfecho.

Duodécimo: Que en estas condiciones, no ha podido infraccionarse lo dispuesto en el artículo 2196 y 2197 del Código Civil al negar el tribunal la calidad de mutuo a la transferencia de dineros cuestionada sin atender a la real naturaleza del contrato presuntamente celebrado, ya que la circunstancia de haberse celebrado por la reclamante y su matriz el referido contrato no libera a la primera de la carga de demostrar, conforme lo impone la legislación tributaria, el carácter de la operación realizada para que ella tenga las consecuencias pretendidas, al encontrarse tales aspectos expresamente regulados por la legislación impositiva tanto desde el punto de vista del onus probandi general como de las obligaciones específicas que la gravan en el registro y respaldo de tales operaciones. Como consecuencia de lo anterior, tampoco ha podido, entonces, quebrantarse lo dispuesto en el artículo 41 Nº 9 de la Ley de Impuesto a la Renta, por encontrarse tal presunto yerro relacionado con aquel que se ha descartado.

Décimo tercero: Que por último, no ha sido quebrando el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, toda vez que los hechos establecidos en la causa y que han quedado firmes, dan cuenta de su correcta consideración por los jueces del fondo en la decisión de lo debatido, en la determinación de la situación tributaria de la reclamante.

Décimo cuarto: Que entonces, dado que no se presentan en el fallo impugnado las infracciones denunciadas en el arbitrio de fondo, éste deberá ser igualmente desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de fs. 332 por el abogado señor Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de Diana Naturals Chile Limitada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fs. 331.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.

Rol N° 68.817-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R. y la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Declaración de impuesto a la rentaReglas de la sana críticaSana críticaLibeloImpuesto a las ventas y serviciosImpuesto global complementarioPrueba pericialMáximas de la experienciaMedios probatoriosError de derecho/Influencia sustancialImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1812 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 23 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 1798 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 20 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)
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