Enrique Rogelio Peralta Puebla con S.I.I.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiuno de septiembre de dos mil doce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 10.149-04, seguidos ante el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia pronunciada el 12 de enero de 2010, escrita a fs. 252 y siguientes, se acogió parcialmente el reclamo de liquidación interpuesto por el contribuyente Enrique Peralta Puebla a las liquidaciones 127, 128 y 133 a 137, rechazándose el deducido contra las liquidaciones 129 a 132 y 138 a 159.
La referida sentencia fue apelada por el reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por fallo de 27 de julio de 2010, escrito a fs. 285 decidió revocarlo en lo apelado y acoger en su lugar la excepción de prescripción deducida, dejando sin efecto las liquidaciones practicadas por lo que se ordenó anular los giros emitidos, salvo la liquidación N° 132.
Contra esta última sentencia, la parte del Consejo de Defensa del Estado dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación por decisión de fs. 300.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso instaurado se ha denunciado infracción a los artículos 21 y 200 inciso 2º del Código Tributario.
Sobre el artículo 21 citado, se reclama la existencia de falsa aplicación, porque aquella corresponde a una norma reguladora de la prueba y es del caso que corresponde al contribuyente probar la efectividad material de una operación sustentada con facturas falsas o irregulares, o bien, probar que dio cumplimiento a lo establecido en los incisos 2º y 3º del artículo 23 N° 5 del D.L. 825.
Sostiene el recurrente que al Servicio de Impuestos Internos sólo cabe impugnar la autenticidad de los documentos y luego de ello, al contribuyente corresponde desvirtuar tales cargos. Sin embargo, en el caso concreto no se rindió prueba por el contribuyente para probar la efectividad de las operaciones comerciales sustentadas en facturas irregulares.
Luego, en lo que atañe al artículo 200 del Código Tributario, alega el Fisco que en la sentencia se omite indebidamente dar aplicación a ese precepto, desde que el plazo que tenía el Servicio para revisar las diferencias y liquidar impuestos se amplió de 3 a 6 años a consecuencia de las declaraciones maliciosamente falsas. En consecuencia, al estimar los jueces de alzada que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que el contribuyente realizó declaraciones maliciosamente falsas, vulnerando con ello el peso de la prueba, dejó de aplicar el artículo 200 inciso 2º del Código Tributario, que extendía el término de prescripción, lo que constituye errónea aplicación de la ley.
Precisa que esta malicia no se asimila al dolo penal, sino que basta la declaración que hace el Servicio para que la carga de acreditar la efectividad de las operaciones recaiga exclusivamente en el contribuyente. A consecuencia de estas mismas infracciones se incurrió en violación al inciso primero del artículo citado, que contempla la prescripción de 3 años, por falsa aplicación.
Los yerros legales reclamados han tenido influencia sustancial en lo resuelto, porque con la inversión del peso de la prueba se ha exigido al Servicio acreditar lo que no correspondía y a resultas de ello, se ha hecho aplicación de un plazo de prescripción improcedente.
SEGUNDO: Que como se lee del razonamiento 10° de la sentencia de primera instancia, íntegramente mantenido por la que ahora se impugna, es un hecho de la causa la existencia de facturas falsas, cuyo detalle corresponde al siguiente: "Las facturas emitidas por el primer proveedor, su numeración está fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos; las emitidas por el segundo proveedor, a esa fecha no tenía autorización de timbraje de facturas por el Servicio de Impuestos Internos; las emitidas por el tercer, cuarto, quinto y sexto proveedor, son facturas que están colgadas de la numeración de facturas de estos proveedores y que figuran emitidas en otras fechas, por diferentes productos, por otros montos y a otros clientes."
TERCERO: Que ante la existencia de estas operaciones, el Director Regional recibió la causa de reclamación a prueba, resolución que se lee a fs. 237, para que se acreditara: 1.- "La efectividad material de las operaciones y de sus montos a que se refieren las facturas de proveedores objetadas en las liquidaciones, y asimismo, que las facturas cumplen los requisitos de derecho para utilizar el crédito fiscal IVA, como también respecto del gasto o costo inferido por las mismas, de conformidad con los artículo 23 No 1 del D.L. 825 , 30 y 31 de la Ley de Renta y 21 del Código Tributario".
Sin embargo, no consta del fallo que el contribuyente rindiera prueba alguna para demostrar la efectividad de las operaciones, como tampoco acreditó el pago de las mismas en la forma que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825.
CUARTO: Que a pesar de lo expuesto, los jueces de alzada decidieron que los antecedentes reunidos en el proceso no eran suficientes para tener por cierto que se trataba de facturas maliciosamente falsas, porque los argumentos descritos en el motivo décimo de la sentencia de primera instancia (copiados en el razonamiento segundo que antecede) no permitían concluir que el cliente de un proveedor calificado como irregular también desarrollara conductas maliciosas, a lo que sumaron el hecho que a pesar que el Director Regional decidió que era pertinente ejercer también la acción penal, no se acreditó en el proceso que ello se hubiera cumplido efectivamente, siendo que de tal decisión era posible colegir la necesidad de que existiera declaración sobre la malicia.
QUINTO: Que el artículo 21 del Código Tributario establece de cargo del contribuyente la obligación de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que sirvan de cálculo de los impuestos, lo que correspondía cumplir en el caso concreto, atento además, a la redacción que se dio al punto de prueba que se fijó en el proceso y que arriba ha sido trascrito.
SEXTO: Que del modo señalado, cuando los jueces de alzada se desvinculan de la norma legal que ordenaba al reclamante acreditar la veracidad de sus declaraciones, situando de contrario tal obligación en el Servicio de Impuestos Internos, han vulnerado el artículo 21 del Código Tributario, incurriendo en la infracción de derecho que denuncia el recurrente.
SÉPTIMO: Que a consecuencia de la infracción anotada, resulta ser cierto que los jueces de apelación han incurrido en un segundo error de derecho al hacer aplicación del artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, en lugar del inciso 2º de esa disposición, desde que al no haber probado el contribuyente -como era su obligación- la efectividad de las operaciones cuestionadas o bien, el cumplimiento de las exigencias que señala el artículo 23 N° 5 del D.L. 825, subsiste el carácter irregular de las facturas incorporadas en su contabilidad y la calificación de maliciosa de sus declaraciones de modo que el plazo que tenía el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de los antecedentes del contribuyente de que se trata, se extendió de tres a seis años, razón por la cual procedía el rechazo de la excepción de prescripción alegada por aquél.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Tributario, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 287 por el Consejo de Defensa del Estado y, en consecuencia, se invalida la sentencia de 27 de julio de 2010, escrita a fs. 285, la que se remplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero en forma separada.
Se previene que el Ministro Sr. Brito concurre a acoger el recurso de casación en el fondo y a la invalidación del fallo de alzada, sólo por haberse incurrido en infracción a los incisos 1º y 2º del artículo 200 del Código Tributario, a la primera norma por falsa aplicación, y a la segunda por falta de aplicación al caso concreto, desde que en su opinión al haberse tenido por comprobada la existencia de facturas falsas, la declaración que hicieron los jueces de segunda instancia en cuanto a que tales antecedentes serían insuficientes para dar por probada su condición de maliciosas no conllevó infracción al artículo 21 del citado cuerpo normativo, puesto que no se ha hecho inversión de carga probatoria alguna, sino una simple calificación jurídica errónea de una situación fáctica ya determinada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Luis Bates Hidalgo.
Rol N° 6882-10 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Ricardo Peralta V.
No firman los abogados integrantes Sres. Bates y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiuno de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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