Gabriel Alejandro Gutierrez Gallardo con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepcion
Contribuyente cuestionó la tasación de renta de primera categoría realizada por el SII bajo artículo 35 de la Ley de la Renta, alegando que debió aplicarse régimen general. Corte Suprema rechazó casación por manifiesta falta de fundamento al considerar que se atacaban hechos sin denunciar violación de normas reguladoras de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Vistos y teniendo presente:
1° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, e ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 357, por el abogado don Jorge Montecinos Araya en representación del contribuyente Gabriel Gutiérrez Gallardo, contra la sentencia de segunda instancia, confirmatoria de la de primer grado, que rechaza la reclamación tributaria interpuesta contra las liquidaciones N° 6 a 9 de 29 de julio de 2014, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, años tributarios 2011 y 2012.
2° Que, con tal decisión, en concepto del recurrente, se infringen los artículos 21 , 60 , 63 y 64 del Código Tributario y artículos 2 , 19, 20, 29, 30, 31, 32, 33, 35 y 54 N° 1 de La Ley de Impuesto a la Renta. Para demostrar tal aserto, primero señala que al haberse practicado al contribuyente una citación no correspondía aplicar el mecanismo excepcional dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, sino que las operaciones propias de la determinación de la renta líquida imponible; por otra parte explica que la circunstancia de que la contabilidad sea calificada de no fidedigna no significa que deba recurrirse al mecanismo de tasación excepcional contemplado en el artículo 35 del cuerpo legal citado, sino al régimen general contemplado en los artículos 63 y 64 del código del ramo , lo que se debe aplicar por mandato del artículo 21 del Código Tributario, de tal forma que la determinación ficta efectuada al reclamante se fundó exclusivamente en los parámetros establecido en el señalado artículo 35 de la ley indicada, inaplicable en el caso de autos.
Indica que los errores de derecho denunciados llevaron a los sentenciadores a confirmar el fallo de primer grado que debió ser revocado, pues los fundamentos jurídicos de la determinación ficta de impuestos de que dan cuenta las liquidaciones reclamadas resultaban erróneos e incompatibles entre sí, por lo que las mismas debían ser dejadas sin efecto.
3° Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, estableciendo que conforme a los antecedentes con que contaba el Servicio de Impuesto Internos declaró como no fidedigna la contabilidad presentada por el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, pues el contribuyente allegó al mismo fiscalizador distintas contabilidades cuyo contenido fue variando en las diversas oportunidades en que lo hizo, restando seriedad a su conducta y credibilidad a su pretensión.
Además, estiman que en armonía con lo señalado, como consecuencia la declaración al no ser fidedigna la contabilidad del impugnante, el Servicio de Impuestos Internos procedió a tasar la base imponible del impuesto de primera categoría utilizando el mecanismo contemplado en el artículo 35 de la Ley de la Renta, por lo que el resultado de dichas operaciones se encuentra ajustado plenamente a derecho.
4° Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que no correspondía al Servicio de Impuestos Internos utilizar el mecanismo de tasación de la base imponible del contribuyente establecido en el artículo 35 de la Ley de la Renta . Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que el ente fiscalizador se encontraba facultado para tasar el impuesto de primera categoría de acurdo a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley N° 824, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que la actuación del fiscalizador se ajustó a derecho. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el inciso 2 ° del artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 357, en contra de la sentencia de seis de julio del año en curso, escrita a fojas 356.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 68867-16.
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Descriptores
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