Maria Becker Adrian con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Prescripción de la acción de cobro tributario del SII por liquidaciones de 1997. La Corte Suprema acogió la casación del Fisco, anulando la sentencia de apelaciones que había dado por prescrita la acción, por considerar que la presentación del reclamo suspende indefinidamente el plazo de prescripción.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de noviembre de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 100-08 instruidos ante la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia de diez de enero de dos mil doce, escrita a fs. 112 y siguientes, se negó lugar a la alegación de nulidad deducida, se rechazó la excepción de prescripción opuesta y se acogió sólo parcialmente la reclamación interpuesta, se dejaron sin efecto las liquidaciones 196 a 198 y 203 a 205 de 30 de octubre de 1997, confirmándose el fallo en relación a las liquidaciones N°s 194, 195 y 202 de esa misma fecha.
La referida sentencia fue apelada por la contribuyente doña María Esther Becker Adrian, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que por resolución de ocho de agosto de dos mil doce, que se lee a fs. 178 y siguientes, la revocó y en su lugar dejó sin efecto todas las liquidaciones reclamadas por encontrarse prescrita la acción de cobro de los impuestos, reajustes, intereses y multas contenidas en aquéllas.
Contra esta última resolución, la parte del Fisco de Chile dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 220.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma interpuesto, el representante del Fisco ha invocado las causales 4ª y 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 766 inciso 1º de ese mismo cuerpo normativo.
Explica que las faltas se han cometido en los motivos cuarto, quinto y undécimo del fallo de alzada y que lo ocurrido fue que en el petitorio del recurso de apelación de la reclamante se indica que la sentencia debe ser revocada por no ser aplicable al caso el artículo 70 del Código Tributario, para luego pedir que se anulen las liquidaciones por una supuesta afectación del debido proceso, de modo que no se impugnó la sentencia en cuanto se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción tributaria. En la forma señalada operó la preclusión del derecho, renunciando la recurrente a los recursos legales en esa parte. Sin embargo, los jueces de la Corte fallaron precisamente en torno a la prescripción.
El apelante, según el recurso, delimitó la competencia específica del tribunal de alzada a las pretensiones que señala en su recurso de apelación, que no se extendieron a la prescripción; por lo tanto, la Corte carecía de competencia específica para emitir el pronunciamiento que libró, sin que exista norma que permita declarar de oficio la prescripción.
SEGUNDO: Que en lo que cabe al recurso de casación en el fondo, se ha denunciado infracción a los artículos 24 , 124 , 125 , 200 y 201 del Código Tributario y 2493 del Código Civil.
Afirma la parte recurrente, que si los jueces de alzada hubiesen aplicado los preceptos aludidos del Código Tributario según su verdadero sentido y alcance, sin desatender su tenor literal, en la forma que prescribe el artículo 19 del Código Civil, debieran haber concluido que la prescripción de la acción del fisco se encontraba suspendida.
Aduce que de acuerdo a lo prevenido en el artículo 200 señalado, el término de prescripción es de 3 ó 6 años, que en conformidad a lo previsto en el artículo 201 también citado, se suspende durante el periodo en que el Servicio está impedido -de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 24 del Código Tributario- de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria. Ese precepto impide el giro de los tributos desde que existe reclamación y hasta cuando exista pronunciamiento a su respecto o hasta cuando deba entenderse rechazado el reclamo; en tanto el artículo 124 mencionado autoriza a toda persona con interés actual comprometido a presentar reclamo.
Asimismo, la suspensión de la prescripción es un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas y que consiste en detener el curso del tiempo de la prescripción, mientras subsista la causa que la produce.
Precisa, entonces, el recurrente, que el reclamo de autos fue interpuesto en tiempo y forma, hecho reconocido en la misma sentencia (Considerando 3º) y ese reclamo no fue alcanzado por la declaración de nulidad de lo obrado.
En consecuencia, una interpretación armónica y sistemática de las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria lleva a concluir que para que el reclamo del contribuyente tenga la aptitud de suspender la prescripción, la legislación sólo exige que haya sido interpuesto en tiempo y forma.
Sin embargo, el tribunal de alzada agregó, en el considerando 4º de la sentencia impugnada, que es incuestionable que sólo con la resolución que da curso al reclamo, admitiéndolo a tramitación, se puede producir el efecto descrito en el artículo 24 inciso 2º del Código Tributario, con lo cual se ha incurrido en una contravención en el fondo de la ley porque ello se opone al texto de la misma, infringiéndose así dicho artículo que sólo exige presentar el reclamo. Afirma el recurrente que a consecuencia de este yerro, se dejó de aplicar al caso el artículo 201 inciso final del Código Tributario que establece que en el caso la prescripción estaba suspendida; y también se hace falsa aplicación del artículo 200 del Código Tributario porque se aplican los términos de prescripción en circunstancias que dicha norma contempla además, los casos en que no corresponde su aplicación.
Por último, agrega que se infringió el artículo 2493 del Código Civil, porque esa norma ordena que quien quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla y el juez no puede declararla de oficio. Su correcta aplicación, sin desatender su tenor literal -como reza el artículo 19 del Código Civil- debió llevar a la Corte a concluir que no estaba autorizada para pronunciarse sobre la prescripción.
TERCERO: Que en lo que atañe al recurso de casación en la forma, este será desestimado, puesto que de la sola lectura del recurso de apelación agregado a fs. 145 y siguientes, aparece que aun cuando no se expresó como capítulo de dicho libelo la impugnación de lo fallado sobre la excepción de prescripción, lo cierto es que se argumentó sobre aquélla discurriéndose en torno al debido proceso y a disposiciones de rango internacional atendida la demora verificada entre el reclamo de 14 de enero de 1998 y la fecha en que se libró la primera providencia en el proceso, 14 de marzo de 2008, en lo que transcurrieron 10 años, lo que se estimó atentatorio de las garantías procesales del reclamante y que, por ende, debía conducir a la nulidad de las liquidaciones impugnadas. A lo largo de al menos cuatro páginas de ese recurso, el representante de la contribuyente esgrimió las razones por las cuales la referida tardanza atentaba contra los principios de ser juzgado en plazo razonable y de encontrarse ante una justicia rápida y eficaz, a lo que sumó la circunstancia de haber transcurrido 14 años entre la reclamación y la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia, aduciendo expresamente que su parte no fue oída en un plazo razonable y que de ello derivan derechos permanentes a su favor, "...tales como la prescripción de la acción de cobro".
En las circunstancias anotadas, existiendo una sección expresa en el libelo de apelación dedicado a la supuesta infracción de derecho cometida por el juez de fondo por desechar su alegato relativo a la tardanza en el juzgamiento, no es posible entender que se ha incurrido en el vicio de ultra petita, como tampoco, en el de haberse fallado contra otra decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, causal de motivación que tampoco fue mayormente desarrollada.
CUARTO: Que en lo que atañe a las infracciones de fondo denunciadas, es preciso consignar que son hechos pacíficos de la causa que el reclamo fue deducido por la Sra. María Becker Adrian el 14 de enero de 1998, al que se le dio la tramitación respectiva por juez delegado, lo que motivó que por sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel se invalidara todo lo obrado desde fs. 25 en adelante, reponiéndose el proceso al "estado de que el juez tributario competente de la debida tramitación a la presentación de fs. 17", proveyéndose por tanto el reclamo, con fecha 14 de marzo de 2008 de la siguiente forma: "Téngase por interpuesto reclamo en contra de las liquidaciones N°s 194 a 204, de fecha 30 de octubre de 1997".
Los jueces de alzada señalaron en el considerando cuarto de la sentencia impugnada que "es incuestionable que sólo con la resolución que le da curso admitiéndola a tramitación, puede producir el efecto descrito en el inciso segundo del artículo 24 del referido texto normativo, pues ciertamente mediante tal pronunciamiento se adquiere la certeza del cabal cumplimiento de las exigencias legales ya señaladas." Luego tuvieron presente el tiempo transcurrido desde la notificación de las liquidaciones y el que media desde la presentación de la reclamación y el pronunciamiento recaído en aquél, que supera los 10 años, con lo cual concluyeron que la acción de cobro del Fisco estaba prescrita.
QUINTO: Que, como ya ha sido declarado por esta Corte en los proceso roles N°s 1316-2013 , 2990-11 y 4499-12, la ley sólo exige para que el reclamo tenga el mérito de suspender la prescripción el que haya sido interpuesto en tiempo y forma y que reúna los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, disposición que no contempla la exigencia adicional de recaer pronunciamiento sobre el mismo.
En el caso, no siendo un hecho discutido que el reclamo de la contribuyente fue presentado en tiempo y forma, sólo cabe concluir que su presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción. Luego, la afirmación del fallo que se revisa en torno a que la resolución que da curso a la reclamación admitiéndola a tramitación produce el efecto descrito en el artículo 24 del Código Tributario, puesto que con ello se adquiere la certeza cabal del cumplimiento de las exigencias legales, deviene en un razonamiento claramente errado en cuanto a determinar la naturaleza de la reclamación del contribuyente como acto que suspende la prescripción, sólo desde que es válidamente proveído, ya que tal requisito no aparece en disposición legal alguna.
SEXTO: Que conforme a lo dicho, la idea desarrollada por el fallo que se impugna, en torno a que existiría un decaimiento del procedimiento por haber transcurrido más de diez años entre la fecha de presentación de la reclamación y su proveído, generando así su extinción y pérdida de eficacia, fijando como criterio rector el simple transcurso del tiempo señalado, resulta errado, toda vez que cambia el sentido que debe darse a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y que invoca por analogía.
En efecto, la sentencia cuestionada aplica la prescripción extintiva de la acción del Fisco sobre la base de la consideración antes indicada acerca del transcurso del tiempo, desatendiendo que dicho plazo se encontraba suspendido, según ya se dejó establecido. Por último, los artículos 200 y 201 del Código Tributario no prevén decaimiento de procedimiento alguno y menos la participación de la judicatura en él.
SÉPTIMO: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se acepta al margen del tenor claro de los preceptos legales aludidos y armónicamente interpretados, que la prescripción extintiva ha concurrido respecto de la reclamación de autos, defecto que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que impidieron el cobro de las diferencias de impuesto de que se trata, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.
Por estas consideraciones y de acuerdo también a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fs. 184 y, en cambio, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de esa misma presentación, en representación del Fisco de Chile y se invalida la sentencia de ocho de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 178 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro Sr. Brito tuvo presente, además, que no puede olvidarse que, en lo esencial, la tesis que se conoce como "decaimiento del acto" se fundamenta en que la administración se desentiende de algún acto inconcluso que ha de desarrollarse en interés de aquélla. A modo de ejemplo, la resolución de una propuesta pública para la adquisición de insumos, esto es, no se persevera en la conclusión de un acto que sólo mira la conveniencia del Servicio. En la especie, el acto en interés del Servicio han sido las liquidaciones en perjuicio del contribuyente y, obviamente, concluyó antes de la formación del proceso de reclamación. Por tal razón, ante estos hechos no es aplicable dicho criterio teórico, pues la inactividad de la administración está relacionada con un proceso jurisdiccional respecto del cual no se ha solicitado sea declarada su conclusión por alguno de los medios que a estos efectos prevé la ley.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Künsemüller y Cisternas, quienes estuvieron por rechazar también el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes razonamientos:
1° Que la sentencia recurrida se ha ajustado a derecho en la resolución de fondo, al privar de efectos jurídicos a las liquidaciones reclamadas, lo que los disidentes comparten, no tanto porque acepten la prescripción o el decaimiento que allí se pretenden configurados, sino por consideraciones afincadas en el respeto a las normas constitucionales y de derecho internacional que exigen que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, sean ellos del ámbito civil o del penal.
2° Que, en tal perspectiva, si bien comparten que la presentación del reclamo basta para suspender el curso de la prescripción que consagra el Código Tributario, no pueden aceptar, en razón de la antedicha normativa -preferentemente integrada, en lo internacional, por el pacto de San José de Costa Rica y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, además del artículo 5 ° de la Carta Política, en lo nacional- , que tal suspensión opere incluso por un período mayor que el asignado por la legislación para la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, en la práctica de manera indefinida.
3° Que en el presente caso la suspensión se vendría extendiendo desde el 14 de enero de 1998, en que se presentó el reclamo, hasta la fecha de expedición de esta sentencia; lo que aparece como contrario a toda lógica y por cierto a las citadas disposiciones internacionales, con evidente conculcación de los derechos del reclamante reconocidos por tales normas.
4° Que no les parece que obste a la decisión que vienen exponiendo la circunstancia de haberse prolongado el juicio -a lo menos en parte- por decisiones de la propia jurisdicción, ni tampoco el hecho de no haber ejercido el justiciable derechos procesales para revertir esa demora -como, por ejemplo, plantear el abandono del procedimiento o denunciar disciplinariamente la demora-, pues esas deficiencias ceden claramente frente a la preeminencia de aquellos derechos reconocidos internacionalmente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch y del voto en contra y prevención sus autores.
Rol N° 6887-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinte de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.