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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6893-2013

Escuela de Conductores Profesionales e Instittuto de Capacitacion con Fisco de CHILE.

No Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6893-2013
Fecha
30 de enero de 2014
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO
Ministros
Sergio Muñoz Gajardo · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët · Alfredo Pfeiffer Richter

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de enero de dos mil catorce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 6893-2013 sobre juicio ordinario, caratulados "Escuela de Conductores Profesionales con Fisco de Chile", se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y condenó a la Tesorería General de la República a pagar a los demandantes la suma de $237.345.475 por concepto de daño emergente y, además, condena a dicho organismo y al Servicio de Impuestos Internos a pagar a los actores $250.000.000 por daño moral respecto de la "Escuela de Conductores Profesionales e Instituto de Capacitación Profesional y Asesoría Limitada", $25.000.000 por el mismo concepto para Miguel Arnoldo Pérez Caamaño y $25.000.000 por semejante motivo para Heddy Elma Santander Carrasco.

Impugnado dicho fallo por las demandadas mediante sendos recursos de apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua lo revocó y rechazó íntegramente la demanda.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad formal se sostiene que el fallo impugnado incurre en la causal prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al contrario de lo que concluyen los sentenciadores en el sentido de que la Tesorería General de la República se hallaba constitucionalmente impedida de comparecer al presente juicio y actuar como demandada, el recurrente asevera que sí está facultada para actuar en representación del Fisco en los casos contenidos en leyes especiales, como ocurrió en la especie, de conformidad al artículo 186 del Código Tributario, al punto que incluso apeló de la sentencia definitiva.

En consecuencia, arguye que los falladores no pudieron actuar de oficio -pues les estaba vedado en la especie- ni extender la decisión a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, ya que la Tesorería actuó facultada por el citado artículo 186 y porque nadie alegó la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO: Que previo al análisis del arbitrio es preciso consignar las gestiones procedimentales que tienen directa relación con la presente impugnación:

A.- Consta a fojas 1 que Miguel Arnoldo Pérez Caamaño y Heddy Elma Santander Carrasco, por sí y en representación de "Escuela de Conductores Profesionales e Instituto de Capacitación Profesional y Asesoría Limitada", interpusieron acción de indemnización de perjuicios en contra de la Tesorería General de la República y en contra del Servicio de Impuestos Internos.

B.- Notificada la Tesorería de dicha demanda, compareció en autos por ella el abogado Jorge González Bastías, quien lo hizo manifestando que actuaba como abogado de dicho Servicio y en representación del Fisco de Chile.

C.- La demanda fue contestada por el Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó su rechazo, en tanto que respecto de la Tesorería General de la República se tuvo por contestada la demanda y por evacuada la dúplica en su rebeldía.

D.- Dictado el fallo de primer grado el apoderado de la citada Tesorería dedujo recurso de apelación en su contra, solicitando su revocación y el rechazo de la demanda fundado para ello en la procedencia de la prescripción extintiva opuesta por el Servicio de Impuestos Internos, en que no cabe la indemnización porque su parte no ha realizado acto alguno del que se derive responsabilidad pecuniaria en su contra y, por fin, en que no se acreditaron los daños demandados.

E.- En contra de dicha sentencia también se alzó el Servicio de Impuestos Internos mediante un recurso de apelación, el que asienta igualmente en consideraciones sustanciales.

F.- Ni en primera ni en segunda instancia se opuso excepción o defensa alguna relacionada con una eventual falta de legitimidad pasiva de la Tesorería General de la República.

TERCERO: Que al iniciar el examen del recurso de casación en la forma se debe consignar que entre los principios rectores del proceso figura el de la congruencia, que se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes han expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso, que guarda estrecha vinculación con otro principio formativo del proceso: el dispositivo, que implica que el juez debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido por aquéllas.

CUARTO: Que el principio procesal a que se ha venido haciendo mención -congruencia- tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, otorgando garantía de seguridad y certeza a las partes. Este se vulnera con la incongruencia que, en su faz objetiva, se presenta bajo dos modalidades: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo que no ha sido impetrado, extendiéndose el pronunciamiento a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión del tribunal.

QUINTO: Que la incongruencia, manifestada en los dos supuestos recién aludidos, se encuentra configurada como vicio de casación en la forma por el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia incurre en semejante defecto cuando ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en señalar que la causal de nulidad en mención ofrece cobertura también a la hipótesis en que la sentencia varía la causa de pedir aducida por las partes como fundamento de sus pretensiones.

SEXTO: Que anotado lo anterior se debe consignar que en la especie la recurrente hace consistir el vicio de ultra petita en la circunstancia de haberse dictado un fallo que analiza la legitimidad pasiva del demandado Tesorería General de la República y concluye, pese a que los apelantes no alegaron en sus recursos dicha circunstancia y que el tribunal tampoco se hallaba facultado para actuar de oficio, que carece de la misma y, en consecuencia, desestima la demanda a su respecto por esta razón.

SÉPTIMO: Que sobre el particular cabe destacar que, a diferencia de lo manifestado por el recurrente, los falladores sí se encuentran facultados para revisar de oficio los diversos presupuestos de la acción, entre los que se cuenta el de la falta de legitimidad pasiva, legitimidad que ha sido entendida como la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio -en su faz activa- o bien cuando no medie coincidencia entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción está dirigida.

Al respecto se ha sostenido que: "En nuestro sistema, que sigue el de la mayoría, la falta de capacidad o de representación da lugar a una excepción dilatoria, de previo y especial pronunciamiento, como veremos al estudiar el procedimiento. En cambio, la falta de legitimación es una defensa de fondo y se tramita y resuelve con las demás excepciones y defensas (no dilatorias), en la sentencia definitiva. Aunque el juez, desde el punto de vista lógico, considerará previamente esta cuestión, y si las partes -o alguna de ellas- carece de la necesaria legitimación, no efectuará pronunciamiento sobre el mérito. En este sentido, la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado" (Cristián Maturana Miquel, "Acciones Judiciales, Notificaciones, Resoluciones y Juicio Ordinario", Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2006, pág. 88).

OCTAVO: Que en estas condiciones resulta evidente que no es efectivo que la sentencia incurriera en el vicio de ultra petita, desde que los sentenciadores han abordado el análisis y se han pronunciado sobre una materia respecto de la cual se encuentran específicamente facultados para proceder de oficio.

NOVENO: Que teniendo en consideración lo razonado, la casación formal no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

DÉCIMO: Que por el recurso se denuncia, en primer lugar, la vulneración del artículo 186 del Código Tributario, en relación con el artículo 2 N° 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, pues no es efectiva la falta de legitimación pasiva alegada ya que hay norma expresa que permite a la Tesorería General de la República, en la especie, actuar en representación del Fisco.

DÉCIMO PRIMERO: Que en lo que atañe a la transgresión de normas reguladoras de la prueba asevera que ello ocurrió desde que no se tuvieron por demostrados los hechos de la causa, pese a que existe prueba suficiente para tal fin. Así, se vulneró el artículo 1700 del Código Civil, pues existen instrumentos públicos que acreditan los hechos de la causa, por lo que resulta inexplicable sostener que éstos no fueron demostrados. Se quebrantan, asimismo, los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, desde que no se extrajeron de los hechos probados las presunciones con las que se pudieron tener por demostrados los que son propios de la causa. Estima incumplidos, además, los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil ya que se acompañaron documentos públicos y privados que no fueron objetados, de modo que los primeros producen plena prueba y los segundos deben tenerse por reconocidos. Acusa la infracción del artículo 384 del Código Procesal citado, puesto que fueron presentados tres testigos que producen plena prueba respecto de los hechos de la causa, sea por aplicación de su N° 2 o de su N° 4 y, sin embargo, no se resolvió de ese modo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en tercer lugar sostiene que ha sido desobedecido el artículo 84 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, y de acuerdo a lo ya dicho, no procedía declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de la Tesorería General de la República . La actuación de oficio es una facultad excepcional que debe ejercerse en presencia de hechos irrefutables, que en la especie no concurren, de modo que tal atribución fue ejercida en contra de una ley expresamente invocada por la referida Tesorería, particularmente el artículo 186 del Código Tributario, declarando un vicio que no existía.

DÉCIMO TERCERO: Que al referirse a la influencia que los señalados vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo expresa que de no haberse incurrido en tales yerros se habría confirmado la sentencia de primer grado que acogió la demanda.

DÉCIMO CUARTO: Que al iniciar el análisis del recurso de casación sustancial aparece como adecuado examinar en primer lugar la denunciada vulneración de normas reguladoras de la prueba, para lo cual cabe consignar que estas leyes, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que respecta a la acusada transgresión de los artículos 342 , 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil es preciso destacar que, aunque el recurrente se esmera en presentar esta parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, lo cierto es que del tenor del recurso es posible advertir que lo que se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.

En efecto, no se denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en la consideración anterior, sino que, por el contrario, el recurrente se limita a aseverar que la sentencia omitió copias legalizadas por Notario Público e instrumentos privados no objetados que acreditan los hechos de la litis, pese a lo cual revocaron el fallo de primer grado al tener "por no probados los hechos". Lo anterior revela que lo cuestionado en este acápite del recurso es la ponderación que hicieron los jueces de la instancia de las probanzas rendidas por su parte, que corresponde a una facultad que le es exclusiva y que no puede ser revisada a través de este arbitrio de derecho estricto.

Que a propósito del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, que también se reclama como vulnerado, basta señalar que éste no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, de modo que aun de aceptarse su infracción ello no permitiría modificar los hechos.

DÉCIMO SEXTO: Que en lo vinculado con el acusado quebrantamiento de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, que los actores estiman contrariados en los razonamientos de los jueces del mérito, en razón de que teniendo hechos claramente acreditados no extrajeron de ellos las presunciones graves, precisas y concordantes que de ellos fluyen, con los cuales se pudieron tener por probados los hechos de la causa y las pretensiones de su parte, cabe señalar que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia. La apreciación de si concurren las exigencias de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones escapa al control de este tribunal de casación, pues se trata de una cuestión de hecho que la ley deja entregada por entero y en forma privativa a los jueces del fondo.

Esto se desprende del tenor de los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, cuando el primero utiliza los términos "a juicio del tribunal" y el segundo "las que deduce el juez". De este modo, esta Corte no puede entrar a analizar si la prueba indiciaria sobre las que se fundaron las presunciones para resolver este pleito cumple con dichos requisitos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por último, y en lo que atañe al quebrantamiento del artículo 1700 del Código Civil cabe destacar que, si bien es cierto dicha norma efectivamente corresponde a una reguladora de la prueba, no lo es menos que ha sido insuficientemente fundada por el recurrente, quien al abordarla se limita a expresar que fue incumplida "en cuanto los instrumentos públicos y oficiales acompañados a los autos, no objetados, tienen fecha cierta y prueban categóricamente los hechos de la causa, por lo cual, estando en sede civil, con prueba tasada, es insostenible haber afirmado en el fallo que los hechos no están suficientemente acreditados".

Como se observa, la infracción en examen ha sido cimentada en términos puramente genéricos, sin que el recurrente explique respecto de cuáles medios de prueba específicos ha sido desobedecida la norma en cuestión, ni de qué manera ello ha ocurrido en relación a cada uno de los mismos ni, menos aún, de qué forma dicha vulneración habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, omisiones que impiden acoger el recurso en este extremo.

DÉCIMO OCTAVO: Que al desestimarse los vicios en el establecimiento de los hechos, éstos quedan definitivamente asentados y son inamovibles para este Tribunal de Casación.

DÉCIMO NOVENO: Que, para analizar los demás capítulos de la casación de fondo de que se trata, resulta del caso señalar que los sentenciadores dieron por establecido como hecho de la causa que no existen antecedentes para estimar que en la especie medió falta de servicio.

Asimismo, dejaron expresamente asentado, en relación a las liquidaciones y giros expedidos por el Servicio de Impuestos Internos que los actores estiman constitutivos de falta de servicio, que no se ha determinado en autos cuál es el daño que aquéllas y éstos, aun si hubieran constituido errores o faltas, causaron.

Enseguida consignan explícitamente que ninguna prueba hay de la conexión entre la retención de documentación del contribuyente o entre la fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos o entre las liquidaciones y giros emitidos por éste y el daño moral demandado.

Por último, establecieron de manera categórica que la Tesorería General de la República corresponde a un servicio público centralizado, que no tiene ni patrimonio ni personalidad jurídica propia, que depende del Ministerio de Hacienda y que opera bajo la personalidad jurídica del Fisco.

VIGÉSIMO: Que consignado lo anterior, esta Corte estima del caso consignar que por haber dado por establecido los sentenciadores, como hecho de la causa, que en la especie no aconteció la falta de servicio que los actores reprochan a los servicios públicos demandados, es evidente que el rechazo subsecuente de la demanda se ha ajustado plenamente a las normas que regulan la materia.

En efecto, el inciso primero del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.653, de 2000, que contiene el "Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", preceptúa que: "Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio", de lo que se sigue, como es evidente, que dicha categoría constituye entonces el supuesto básico e imprescindible para hacer efectiva la responsabilidad del Estado en materia de indemnización de perjuicios. Por consiguiente, al desestimar los falladores la existencia de un proceder de los demandados que importe la ocurrencia de una falta de servicio no podían acoger la demanda y, en consecuencia, al rechazarla no han hecho sino dar estricta aplicación a las normas que regulan la materia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que llegados a este punto, y para resolver los restantes capítulos del recurso de casación sustancial en análisis, es preciso consignar que los demandantes accionaron en contra de la Tesorería General de la República y del Servicio de Impuestos Internos indicando que la sociedad que representan fue autorizada como Organismo Técnico de Capacitación por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo en mayo del año 2000 e imparte clases a fin que sus alumnos obtengan licencia de conductor profesional, para lo cual ha suscrito convenios con municipios y empresas que deseaban beneficiarse de la franquicia tributaria prevista en la Ley N° 19.518, destacando que entre las exigencias establecidas con tal fin se cuenta la suscripción de un mandato por el que se faculta irrevocablemente al organismo técnico respectivo para percibir directamente de Tesorería el monto de la franquicia por cada alumno, la que es de cargo fiscal. Añaden que su parte ha emitido las facturas pertinentes por cada alumno y ha cumplido los demás trámites del caso, pese a lo cual la Tesorería dejó de pagarle, total o parcialmente, 1500 facturas. Respecto del Servicio de Impuestos Internos explica que les fueron notificadas nueve liquidaciones en contra de la sociedad y de los socios que se fundaban en la determinación de una base imponible millonaria, conformada por las facturas emitidas por su empresa y no pagadas por Tesorería, situación que era conocida por las jefaturas tanto del Servicio de Impuestos Internos como de la Tesorería, pese a lo cual se siguió el procedimiento de cobro causándoles un importante menoscabo, a la vez que una fiscalizadora del citado Servicio incautó la totalidad de su documentación, lo que les impidió una defensa solvente. Exigen que se les indemnice por los perjuicios derivados de la falta de servicio en que incurrieron los órganos estatales demandados y que corresponden al daño emergente, al lucro cesante y al daño moral padecidos tanto por los socios, como personas naturales, como al sufrido por la sociedad.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al resolver los sentenciadores manifestaron, en síntesis, que la Tesorería General de la República es un servicio público centralizado que no tiene ni patrimonio ni personalidad jurídica y que opera bajo la personalidad jurídica del Fisco, de modo que sólo en casos específicos podrá actuar en determinados juicios, pero para ello se requiere de norma legal especial que en este caso no existe, consideraciones por las que, en definitiva, deciden desechar la demanda por falta de legitimación pasiva del citado organismo.

En cuanto a la responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos aseveran, en lo referido a las liquidaciones y giros que el actor estima indebidos y constitutivos de falta de servicio, que no se ha determinado en autos cuál es el daño que aquéllas y éstos, aun de haber constituido errores o faltas, causaron y que no existen antecedentes para estimar que medió la falta de servicio reprochada, destacando que el problema de si los créditos devengados pero no percibidos han de incluirse o no en las declaraciones del contribuyente es uno de interpretación jurídica que el Servicio de Impuestos Internos tiene derecho a resolver, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales de reclamo, de forma tal que no hay de su parte una falta por su decisión, lo que puede predicarse también en cuanto al rechazo de gastos. Finalmente, y en lo que respecta a la imputada retención de determinada documentación del contribuyente durante más de dos años y medio durante el proceso de fiscalización, manifiestan que la demanda no explica en qué forma esta incautación perjudicó a la parte actora y subrayan que ninguna prueba hay de la conexión entre ese hecho y un daño moral que parece -en la tesis de la actora- derivado del no pago de las facturas de parte de Tesorería, y no de las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos.

VIGÉSIMO TERCERO: Que llegados a este punto cabe consignar, en primer lugar, que el artículo 1 ° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994, que "Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías", dispone que: "El Servicio de Tesorerías dependerá del Ministerio de Hacienda, y estará encargado de recaudar, custodiar y distribuir los fondos y valores fiscales, y en general, los de todos los servicios públicos. Deberá, asimismo, efectuar el pago de las obligaciones del Fisco, y otros que le encomienden las leyes".

A su turno, el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.653, de 2000, que contiene el "Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575 , Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado", previene que: "Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados.

Los servicios centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la República, a través del Ministerio correspondiente.

Los servicios descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser funcional o territorial".

VIGÉSIMO CUARTO: Que de la debida inteligencia de las disposiciones transcritas se sigue que la Tesorería General de la República es un servicio público dependiente del Ministerio de Hacienda y que, por consiguiente, corresponde a uno centralizado, que actúa bajo la personalidad jurídica del Fisco y con los bienes y recursos de éste.

Esclarecido lo anterior cabe preguntarse a quién corresponde asumir la representación judicial de dicho órgano.

Como una primera aproximación cabe consignar que es posible descartar que ella corresponda al Jefe Superior de dicho Servicio, esto es, al Tesorero General de la República, pues una interpretación a contrario sensu del artículo 36 del citado Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.653, de 2000, que dispone que la "representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponderá a los respectivos jefes superiores", indica que tratándose de un servicio centralizado ella no reside en su máxima autoridad, conclusión que es refrendada por lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 1994, que contiene el "Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías", en cuanto no reconoce como atribución del Tesorero General de la República la representación judicial de ese Servicio.

En estas condiciones, y a fin de determinar a qué organismo corresponde dicha función, resulta útil destacar que el artículo 3 ° N° 1 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 , de 1993, que "Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado", estatuye que: "Las funciones del Consejo de Defensa del Estado son, sin perjuicio de las otras que le señalen las leyes, las siguientes:

1.- La defensa del Fisco en todos los juicios y en los actos no contenciosos de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la que corresponda, de acuerdo con la ley, a los abogados de otros servicios públicos".

De dicha norma se desprende con toda claridad que la representación judicial de la Tesorería General de la República debe ser asumida por el Consejo de Defensa del Estado, salvo que, en casos especiales, la ley dispusiere una cosa distinta.

VIGÉSIMO QUINTO: Que sobre este último punto la defensa de la parte recurrente ha sostenido que el fallo impugnado vulnera, además, el artículo 186 del Código Tributario, incluido en el Título V "Del cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero", contenido a su vez en el Libro Tercero "De la competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la prescripción", así como el artículo 2 N° 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994, que "Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías", en cuanto los sentenciadores contrariaron el texto expreso de dichas normas al concluir negando la legitimación pasiva de la Tesorería en la especie y, en consecuencia, revocaron la sentencia de primer grado y rechazaron la demanda.

VIGÉSIMO SEXTO: Que al respecto cabe consignar que el artículo 186 del Código Tributario dispone que: "En todos los asuntos de carácter judicial que se produzcan o deriven del cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales, asumirá la representación y patrocinio del Fisco, el Abogado Provincial que corresponda; no obstante, el Fiscal de la Tesorería General podrá asumir la representación del Fisco en cualquier momento. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que sobre estas materias le competan a otros organismos del Estado.

El Abogado Provincial podrá designar, bajo su responsabilidad, procurador a alguno de los funcionarios de Tesorerías.

Ni el Fiscal de la Tesorería General ni los Abogados Provinciales estarán obligados a concurrir al Tribunal para absolver posiciones y deberán prestar sus declaraciones por escrito en conformidad a lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.".

A su vez el artículo 2 N° 6 de Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 1994 prescribe que: "El Servicio de Tesorerías tendrá las siguientes funciones:

[...]

6.- Establecer oficinas recaudadoras en los lugares y por el tiempo que sean necesarios, bajo la dependencia de las respectivas Tesorerías Regionales o Provinciales, según corresponda.

Los jefes de las Oficinas dependientes de las Tesorerías Regionales o Provinciales, instaladas o que se instalen por resolución del Tesorero General de la República, tendrán el carácter de jueces sustanciadores a que se refiere el Título V del Libro III del Código Tributario.

Los Tesoreros Regionales o Provinciales y los Jefes de las Oficinas a que se refiere el inciso anterior, que actúen en el carácter de jueces sustanciadores, podrán delegar en el funcionario de su dependencia de grado inmediatamente inferior, mediante la dictación de una resolución interna, las atribuciones de juez sustanciador, señalando expresamente el territorio jurisdiccional en que ejercerán estas funciones.

Todas las expresiones "Abogado Provincial" que se mencionan en el Título V del Libro III del Código Tributario o en cualquier otra disposición legal, deberán entenderse reemplazadas por la expresión 'Abogado del Servicio de Tesorerías'.

Por resolución interna el Tesorero General designará a los abogados que sirven cargos en las Plantas de Directivos, de Profesionales y a los que se desempeñen a contrata, para que actúen como Abogados del Servicio de Tesorerías, asumiendo la representación y patrocinio del Fisco, conforme a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, en las Regiones, Provincias, Comunas, o agrupaciones de Provincias o Comunas, que en cada caso se señale".

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de acuerdo al claro tenor de las normas transcritas más arriba y considerando que en la especie no se trata del "cobro, pago o extinción de obligaciones tributarias y créditos fiscales", sino que, por el contrario, los presentes autos se refieren a la indemnización cuyo pago exigen judicialmente los demandantes de autos, fundados en las actuaciones ilegales e indebidas que imputan a los servicios demandados, forzoso es concluir que no es posible sostener razonablemente que en la especie la Tesorería General de la República ha podido asumir la representación judicial del Fisco, pues tratándose de una norma de carácter excepcional la autorización que concede el citado artículo 186 debe ser entendida en términos restringidos y, por ende, sólo puede aplicarse a los específicos casos que ella misma contempla, de lo que se sigue que en el presente asunto dicho organismo ha debido ser defendido en sede judicial por el Consejo de Defensa del Estado y no por sus propios abogados, motivo por el que deben descartarse las transgresiones denunciadas por el recurrente de casación.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que atento a lo anterior, al resolver los jueces del fondo de la forma en que lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, motivo por el que el recurso de casación en el fondo ha de ser desestimado.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de la presentación de fojas 517 en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 498.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pfeffer.

Rol N° 6893-2013.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. María Eugenia Sandoval G., el Ministro Suplente Sr. Alfredo Pfeiffer R. y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer U. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Pfeiffer por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, 30 de enero de 2014.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a treinta de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Falta de servicioLegitimación pasivaServicio de Impuestos Internos (SII)Tesorería General de la República (TGR)Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE)Determinación del dañoOrganismo Técnico de CapacitaciónServicio público centralizado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO\tART. 36LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO\tART. 42DECRETO CON FUERZA DE LEY 1\tART. 3
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