Cortes Rojas Luis y Otros con Ortiz Cortes Veronica y Otros (s)
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de junio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En este procedimiento de acción de compensación de derechos en dinero en virtud del Decreto Ley 2.695 seguido ante el 3 ° Juzgado Civil de Antofagasta bajo el Rol N° 4.396-2020 comparecieron Luis Cortes Cisternas, Ariel Cortés Cisternas, Carlos Cortés Rojas y Luis Cortés Rojas quienes interpusieron demanda de compensación de acuerdo lo prevé el artículo 38 del Decreto Ley en contra de Eduardo Enrique Ortiz Verdejo, doña Elizabeth Patricia Ortiz Cortés, don Eduardo Iván Ortiz Cortés, y doña Verónica Beatriz Ortiz Cortés, todos en calidad de herederos de la sucesión quedada al fallecimiento de doña Hilda Carlina Cortés Herrera, solicitando el pago del monto en dinero que corresponda conforme al avalúo comercial de la propiedad por no existir acuerdo entre las partes, con expresa condenación en costas.
Que, la sentencia de primera instancia dictada el ocho de febrero de dos mil veintitrés acogió la demanda solo en cuanto condenó a los demandados a pagar, a prorrata de su cuota hereditaria y a título de compensación por derechos de dominio, la cantidad de $63.947.869 (sesenta y tres millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos sesenta y nueve pesos), más reajustes e intereses en el modo siguiente: a) $6.394.787 (seis millones trescientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos), al tiempo de quedar firme y ejecutoriada la actual sentencia. b) $55.553.082 (cincuenta y cinco millones quinientos cincuenta y tres mil ochenta y dos pesos) en 96 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, a contar de la misma fecha señalada en la letra anterior. c) La cantidad ordenada pagar en la letra b precedente, devengará un interés de 4% anual, y el capital será reajustado conforme al índice de precios al consumidor; se condena en costas a los demandados, fijando las personales en $500.000 (quinientos mil pesos).
En contra de esta sentencia apelaron las dos partes, las que conocidas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmó lo resuelto en primer grado.
En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurrió en infracción al artículo 28 del Decreto Ley 2.695 y al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que aun cuando la sentencia impugnada ha tenido por establecido que se cumplen todos los requisitos que hacen procedente la compensación del artículo 28 del Decreto Ley citado, se ha desoído su inciso segundo en el que se regula la determinación del monto a compensar y de fijar el valor comercial del bien, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material, pues contrario a derecho, el tribunal ha rebajado en un 60% del valor comercial, esgrimiendo criterios de prudencia y equidad.
Explica que para efectos de conocer el valor comercial del inmueble que fue objeto de la regularización, se llevó a cabo prueba pericial, la cual a folio 132 la perito tasadora, doña Margarita Morales Cortés, acompañó el respectivo informe, en el cual realiza el siguiente desglose: Valor del terreno de calle San Francisco N°495, por 164 metros cuadrados: $106.153.180. Edificación o casa original de 65.34 metros cuadrados: $18.881.535 o valor terreno + casa original: $125.034.714.- Primer piso ampliación de 67,76 metros cuadrados: $11.748.510. Segundo piso ampliación de 133,15 metros cuadrados: $23.086.447 o total ampliaciones: $34.834.958. valor total de la propiedad: $159.869.672.-
Sostiene que, del informe se desprende clara e inequívocamente que dicha profesional ilustró sobre diversos valores, entre los cuales se encuentra el terreno más la construcción original, es decir, sin mejoras, por lo que el valor comercial asciende a la suma de 3.937,44 UF, lo que a la fecha de la pericia equivale a $125.034.714.
Agrega que a pesar de lo claro y ejemplificador que es el informe pericial, en la sentencia de primera instancia, en su considerando vigésimo primero, se decide rebajar prudencialmente la compensación a la cual tiene derecho su parte, pese al tenor del artículo 28 del DL 2695 inciso segundo que señala que ¿para la determinación del quantum compensatorio a falta de acuerdo entre las partes, el tribunal oirá al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos¿, agregando que ¿para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.¿
Arguye que existe un imperativo legal en cuanto a otorgar como monto de compensación el valor comercial del bien raíz descontado las mejoras, advirtiéndose que con lo resuelto existe una clara contravención a lo expuesto en el artículo 28 de citado Decreto Ley , el cual ordena expresamente indemnizar por el valor comercial del inmueble y sólo deducir las mejoras efectuadas por el poseedor.
Alega que la infracción de ley acusada precedentemente influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues de haberse aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto Ley 2695 , y no habiendo efectuado esta reducción prudencial improcedente, hubiera traído consigo la aplicación íntegra del inciso segundo de tal precepto legal, lo que, según lo indicado por el perito tasador en su informe respectivo, la suma asciende a $125.034.714.-
Enseguida, reclama que la resolución impugnada también infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil y las leyes reguladoras de la prueba respecto al informe de perito, en relación con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil . Ya que en el caso de autos hay un informe evacuado por un perito tasador, en atención a que se discute el valor de un inmueble, y claramente ello escapa del conocimiento netamente jurídico, y un informe de un especialista en tal área puede ser ilustrador, por ser ellos quienes tienen el conocimiento técnico del área y así entregar herramientas de tal carácter al juez para la resolución del conflicto. (Ver CORTE SUPREMA , Cuarta Sala, 19 de abril 2023, ROL 49.479-2021). Agrega así que la sentencia impugnada no señala con fundamento científico el por qué no accederá al monto señalado por el perito, sino que solamente razona en base a la equidad y prudencia.
Acusa, asimismo, infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil , pues se reclama que el fallo cuestionado da por acreditado que nunca existieron mejoras o cuidados del inmueble sujeto a la regulación del Decreto Ley 2695, lo cual no fue sujeto a probanza alguna en la presente litis, infringiendo así el estándar probatorio exigido por el legislador. En concreto, la norma legal señala un imperativo que el magistrado se debe estar al valor comercial, no permitiendo realizar rebajas prudencialmente, sin embargo, en la sentencia se argumenta una rebaja prudencial por no haber existido prueba de su parte que acredite que las mejoras fueron efectuadas por su progenitor, existiendo una clara alteración al onus probandi, toda vez que, exige a su parte probar la existencia de mejoras, en circunstancias que a quien corresponde probar aquello es la parte demandada.
Agrega que, sin perjuicio de lo anterior, el informe pericial si realizó las respectivas distinciones entre valor terreno y casa original contra el valor de las mejoras (ampliaciones), por lo que su parte, de buena fe, sólo alega como derechos a compensar el valor del terreno y la casa original, excluyendo cualquier mejora de las acreditadas en el juicio.
Pide, en definitiva, se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo la cual deberá ordenar que se incremente el quantum indemnizatorio al valor comercial del inmueble excluidas las mejoras, es decir, $125.034.714, o lo que V.S.I., considere conforme a derecho, con la expresa condena en costas.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del conflicto jurídico planteado es necesario tener en consideración los siguientes hechos que el tribunal tuvo por establecidos, así como los elementos que fundaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida:
1.- El tribunal dio por establecido que se cumple con los tres requisitos copulativos que exige el artículo 28 y 29 del Decreto Ley 2.695 , sobre Regularización de la Posesión de la Pequeña Propiedad Raíz , para que proceda la indemnización compensatoria, estos son: 1) la acreditación de dominio u otro derecho real, en calidad singular o como comunero sobre el inmueble cuya posesión se regulariza conforme al Decreto Ley 2.695 , o bien sobre una parte de él; pues los demandantes acreditaron formar parte de la comunidad hereditaria que detentaba el dominio del inmueble; 2) ausencia de ejercicio de las acciones de dominio que dicha normativa le concede; y el 3) ejercicio de la acción dentro del plazo de 5 años, contados desde la respectiva inscripción conservatoria.
2.- Conforme al certificado de folio 146, la tasación fiscal del inmueble, al año 2022 alcanzaba a la suma de $24.806.358. A su vez, conforme al informe pericial el valor comercial del inmueble correspondía a la suma de $159.869.672, siendo plausible asentar que las mejoras fueron sufragadas únicamente por doña Hilda Cortés Herrera y/o sus sucesores.
3.- El tribunal para determinar el valor de la compensación tuvo en consideración la ausencia de pruebas rendidas por la demandante en torno a que el estado actual del inmueble obedece a mejoras sufragadas por su progenitor, lo que en definitiva motivó a recurrir a la prudencia y equidad para así rebajar el valor comercial del inmueble en un 60%, fijando la compensación en la cantidad total de $63.947.869.
4.- Agregaron en sus fundamentos los sentenciadores que resulta plausible aceptar que la existencia de derechos sobre el inmueble trasunta para los actores como un evento fortuito que acrecentó su patrimonio, puesto que no acreditaron ejercicio alguno de actos de dominio sobre aquel predio, por más de 30 años, incluso retardando la aceptación de la herencia por más de 15 años; y también que no es razonable y es lícito concebir que el causante y la sucesión asumieron en forma autónoma y excluyente los costos de mantenimiento del inmueble y las mejoras que han contribuido al aumento de su valor venal, de suerte que resulta inequitativo una compensación mayor a la concedida.
TERCERO: Que, de los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que estando acreditada la concurrencia de todos los requisitos para acceder a la compensación, la controversia jurídica radica en determinar si el tribunal, en base a la prueba rendida en juicio, dio una correcta aplicación al artículo 38 del Decreto Ley 2.695 al momento de determinar el valor de los derechos que deben ser compensados por los demandados a los actores.
CUARTO: Que, se debe tener presente, que el artículo 38 del Decreto Ley 2.695 regula en su inciso segundo que ¿la determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal , en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos. Para los efectos de la tasación se estará al valor comercial que tenga el bien en la fecha en que se practique, excluyendo las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material. Si la tasación se refiere a todo el inmueble o a una parte de él, no podrá ser inferior a su avalúo fiscal o proporcional, reducidas las mencionadas mejoras que estuvieren comprendidas en él.¿
QUINTO: Que de acuerdo se lee en el artículo citado, para determinar el valor de la compensación el legislador ha utilizado dos criterios, el primero es el acuerdo de las partes y, a falta de éste, entrega al tribunal una segunda opción a fin de que determine la tasación del bien, para ello se debe oír al Servicio de Impuestos Internos -en el caso de los predios urbanos-, ordenando asimismo que se debe estar al valor comercial del bien, excluyéndose las mejoras adquiridas o realizadas por el poseedor material.
Como en el caso que se analiza entre las partes no existe acuerdo, se debe estar a la segunda opción, lo que exigía que además de oír al Servicio de Impuestos Internos , la parte demandante debía acreditar el valor comercial del bien y, por otra parte, a los demandados en su calidad de poseedores materiales, les correspondía probar las mejoras adquiridas o realizadas por ellos al bien.
SEXTO: De lo anotado y aquilatado se advierte que el tribunal recurrido yerra en la interpretación de la norma que se analiza, pues para realizar la operación aritmética necesaria para efectos de la tasación ha desoído lo expresamente establecido por el legislador, ya que no ha estado al valor comercial excluyendo las mejoras, sino que tal como se lee en los numerales 3 y 4 del considerando segundo -que corresponde a los fundamentos del considerando vigésimo primero del fallo de primera instancia confirmado en la sentencia recurrida-, se han fijado parámetros y requisitos que el legislador no ha contemplado, pues ha recurrido a la prudencia y equidad para así rebajar el valor comercial del inmueble a un 40%, sin que exista en la sentencia algún análisis que permite concluir que el 60% que se ha excluido correspondan a las mejoras.
Asimismo, tampoco existen en la sentencia elementos que permitan comprender el motivo por el cual se rebajó en ese 60% el valor comercial de la propiedad, advirtiéndose que corresponde a una conclusión arbitraria, que no tiene justificación legal ni tampoco en la prueba rendida.
En este mismo orden de ideas, se advierte que se ha desoído la prueba rendida por la parte demandante, desde que el mismo informe pericial que se ha incorporado al proceso y que ha permitido tener por acreditado el valor comercial, ha establecido el valor del terreno y el de la casa original -sin considerar las mejoras- en $125.034.714, pero el tribunal sin justificación alguna, ha señalado que ello no se ha probado.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, el tribunal para la determinación del monto de la compensación derechamente ha establecido requisitos que no están contemplados en la norma, vulnerando abiertamente el inciso segundo del artículo 38 en cuestión , pues como se anotó en el numeral 4 del motivo segundo de esta sentencia, ha fijado como criterio: ¿que resulta plausible asumir que la existencia de derechos sobre el inmueble trasunta para los actores como un evento fortuito que acrecentó su patrimonio¿, agregando luego que los demandantes no han acreditado el ejercicio de actos de dominio sobre el predio por más de 30 años, así como también que retardaron la aceptación de la herencia por más de 15 años, todos elementos que el legislador no ha contemplado y, por tanto, al juez no le corresponde aplicar.
Estos elementos que el tribunal recurrido ha tenido en consideración no están comprendidos en ninguna de las normas que se aplican en este caso y tampoco en el artículo 38 que se denuncia como infringido.
Pero ello no es todo, sino que además de justificar la rebaja por criterios ajenos a los estipulados en nuestra legislación que ya se han anotado, ha fundamentado en otros elementos tampoco contemplados en la norma que se analiza, pues han tenido dentro de sus fundamentos que ¿el causante y la sucesión asumieron en forma autónoma y excluyente los costes de mantenimiento del inmueble y las mejoras que han contribuido al aumento de su valor venal, de suerte que resulta inequitativo una compensación mayor a la concedida.¿
OCTAVO: Que se advierte así una evidente infracción al artículo 38 del Decreto Ley 2.695 , pues además de desoír la norma para resolver, se han establecido requisitos más allá de los contemplados, yerros que como se analizará más adelante, han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
NOVENO: Que, el recurrente también ha denunciado como vulnerados el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1698 del Código Civil , fundado en que en el análisis de los jueces del informe pericial resulta contrario a la sana crítica y se ha alterado la carga probatoria al exigir al demandante probar elementos fácticos que corresponden a los demandados.
DÉCIMO: Que, de la lectura de la sentencia recurrida se advierte una evidente trasgresión a las normas denunciadas, pues en razón del artículo 1698 del Código Civil , a la demandante le correspondía probar el valor comercial del bien inmueble y era a los demandados a quienes les correspondía probar las mejoras adquiridas o realizadas que se buscan excluir para efectos de la determinación del monto final.
En cambio, del razonamiento de los sentenciadores se advierte un yerro en sus fundamentos al concluir que existe ¿ausencia plena de pruebas por la demandante en torno a que el estado actual del inmueble obedece a mejoras sufragadas por su progenitor¿, pues como se dijo, era el demandado quien debía acreditar las mejoras adquiridas y realizadas por éstos desde que adquirieron el bien y no los demandantes probar que aquellas las realizaron ellos.
En el mismo sentido de lo que se viene razonando, en el informe pericial se puede leer entre sus conclusiones que el terreno y la casa original tienen un valor de 3.937,44 UF que correspondían a la fecha del informe a un total de $125,034.714 pesos; Asimismo, el mismo informe establece que el valor del terreno, más la casa original y sumadas las ampliaciones tienen un valor total de 5.032,42 UF equivalentes en pesos a $159.869.672.-.
Detalla el informe que la edificación original fue construida en el año 1979, con una situación municipal de tener permiso de edificación y sin recepción final, la que corresponde a una superficie total de 65,34 metros cuadrados; para luego especificar que en el año 2012 se realizaron dos ampliaciones, en el primer y segundo piso, por un total de 200,91 metros cuadrados -67,76 metros cuadrados en el primer piso y 133,15 metros cuadrados en el segundo piso- las que avalúa en un total de $34.834.958.-
Del análisis que correspondía realizar al informe pericial conforme lo estatuye el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil , se podía establecer que dentro de las máximas de la experiencia y sin contradecir las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, el demandante rindió prueba suficiente para acreditar que el valor comercial de la propiedad para el año 2022 era de un total de $159.869.672; de los cuales $34.834.958 corresponden a las mejoras realizadas por la familia de los demandados mientras tenían la calidad de meros tenedores de la propiedad, la que luego fue regularizada de acuerdo al Decreto Ley en estudio.
Asimismo, de la prueba rendida, especialmente por la demandada, no existe ningún medio de prueba para desvirtuar esto, o en su caso, que haya permitido al tribunal estimar que el monto que se debía considerar como mejoras que debían excluirse del monto que se debía compensar era superior al estipulado en la pericia.
UNDÉCIMO: Que, de todo lo razonado se pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al transgredir el artículo 38 del Decreto Ley 2.695 , el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1698 del Código Civil , infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues los errores de derecho antes anotados condujeron a los jueces a acoger la demanda, pero por un monto muy inferior al que correspondía como compensación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765 , 766 , 768 , 775 , 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil , se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Francisco Leppes López , en representación de la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro sr. Arturo Prado P. Rol Nº 6.918 - 2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. , señor Mauricio Silva C. , señora María Angélica Repetto G. , señor Mario Carroza E. y señora María Soledad Melo L. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Prado y señora Repetto , por estar con feriado legal.
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