Centro Medico Licancabur S.A. con S.I.I. Direccion Regional de Antofagasta
Contribuyente cuestionó crédito fiscal de IVA rechazado en períodos 2009-2010. Tribunal Tributario acogió parcialmente el reclamo. Corte Suprema rechazó casación en la forma por falta de vicio de ultra petita o extra petita.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rit N° GR-03-00013-2012, RUC N° 12-9-0000273-2 del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, por sentencia de treinta de enero de dos mil trece, escrita de fojas 442 a 478, se acogió parcialmente el reclamo presentado por Centro Médico Licancabur S.A., declarando en consecuencia que respecto de los períodos marzo 2009, abril 2009, junio 2009, julio 2009, agosto 2009, septiembre 2009, octubre 2009, noviembre 2009, diciembre 2009, enero 2010, febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010 y septiembre 2010, la contribuyente tiene derecho a usar de manera íntegra los créditos fiscales IVA .
Apelado el fallo por el apoderado de la contribuyente, la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, lo confirmó. Contra este pronunciamiento se dedujo recurso de casación en la forma por la reclamante, el que se trajo en relación por decreto de fojas 581.
Considerando:
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto por la contribuyente, se funda en la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Explica preliminarmente la recurrente, que el fundamento o causa de pedir esgrimido por el Servicio de Impuestos Internos al practicar las liquidaciones reclamadas, fue únicamente que la sociedad mantenía actividades y giros afectos y no afectos a IVA. Por su parte, el fundamento de su reclamo, expresa, se centró en demostrar que durante todo el período liquidado desarrolló el giro inmobiliario -basado en el cambio de giro efectuado a fines de 2008 al poner fin a la prestación de servicios médicos-, es decir, se dedicó única y exclusivamente a las actividades de construcción y remodelación de inmuebles destinados a funcionar como centros clínicos y de salud, actividades que se encuentran gravadas en su integridad con IVA.
Explica que el error en que incurre la sentencia impugnada se basa en que los jueces del mérito al confirmar lo resulto por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta, se apartan de la litis al rechazar parte del reclamo presentado, exigiéndosele acreditar hechos y situaciones no alegadas por el Servicio de Impuestos Internos, porque dicho organismo jamás fundamentó como causa de pedir de la pretensión de proporcionalizar el IVA, el hecho que alguna adquisición en particular efectuada por la recurrente estuviera vinculada tanto a actividades afectas como no afectas, por lo que el IVA pagado era de utilización común y por tanto debía ser proporcionalizado, lo que ciertamente escapa de la materia sometida al conocimiento del tribunal. Por esto al exigir que la contribuyente acreditara que todas sus adquisiciones se destinaron exclusivamente a la construcción, remodelación y equipamiento del inmueble clínico, se apartan de la controversia fijada por las partes, extendiendo su pronunciamiento a asuntos no sometidos a su decisión.
Segundo: Que según lo ha resuelto esta Corte en reiteradas oportunidades, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, otorga más de lo pedido por los litigantes en los escritos por medio de los cuales fijaron la competencia del tribunal o cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando el objeto o modificando su causa de pedir; ocurre, también, cuando el fallo se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión de aquél, caso este último en que el defecto formal en alusión toma el nombre de extra petita, según lo ha sido asignado por la doctrina y que es el postulado en el recurso que se analiza.
Tercero: Que el vicio formal reseñado antes no constituye la causal invocada, pues no se ha puesto en duda que los recurridos se pronuncian, de conformidad a los artículos 21 , inciso final , y 124 , inciso 1 ° , del Código Tributario, sobre el punto sometido a su decisión al formularse el reclamo, esto es, si el contribuyente ha desvirtuado o no con prueba suficiente las impugnaciones del Servicio en virtud de las que éste practicó las partidas de las liquidaciones reclamadas. En efecto, como se desprende del propio arbitrio, los razonamientos que el recurrente cuestiona corresponden al análisis que los sentenciadores efectúan de la prueba presentada en el juicio por la reclamante con el propósito de desvirtuar las impugnaciones del Servicio, así como a las conclusiones resultantes de dicho análisis, con lo cual tales razonamientos no son nuevos motivos de impugnación que se suman o complementan a los contenidos en las liquidaciones dubitadas, sino simplemente el cumplimiento por los recurridos del deber impuesto en el inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, de expresar en la sentencia las razones en virtud de las cuales no les asignaron valor o desestimaron la prueba presentada por la reclamante.
Cuarto: Que por lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 766 , 768 , 774 , y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 548 por el abogado don Juan Ignacio Cornejo Rodríguez, en representación de Centro Médico Licancabur S.A., contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil trece, que se lee a fojas 547.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 6939-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Guillermo Silva G., y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a catorce de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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