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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 695-2010

SOC. Inmobiliaria e Inversiones Lopez y Lispergueir Ltda.con S.I.I.

Casación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
695-2010
Fecha
22 de noviembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistos:

Que en estos autos rol 695-2010 la sociedad Inmobiliaria e Inversiones López y Lisperguier Cía. Ltda. dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que rechazó el reclamo deducido respecto a las Liquidaciones N°s 2390 y 2393 y lo acogió parcialmente en cuanto a las Liquidaciones N°s 2391, 2392, 2394 y 2395, todas notificadas a la reclamante con fecha 30 de junio del año 2000, por concepto de Impuesto Adicional de diciembre de 1997, Impuesto Adicional e Impuesto al Valor Agregado de diciembre de 1998 y diciembre 1999 e impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1999 y 2000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario; 8 letra d ) en relación con los artículos 37 y 40 , todos del D.L. N° 825 de 1974 en relación con los artículos 47 , 19 y 20 del Código Civil . Señala la parte recurrente que tal infracción se produce porque la sentencia prescindió de la contabilidad fidedigna de su parte, pese al imperativo del artículo 21 del Código Tributario, norma de la que, señala, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos debe probar que los antecedentes presentados por el contribuyente no son fidedignos. Agrega que en su contabilidad ha registrado el pago por los servicios de confección de las piezas a los proveedores artesanos y la facturación a sus clientes por las tareas de intermediación en la maquila de oro proporcionada por ellos para su transformación en joyas. Los flujos de egresos registrados en el sistema contable acreditan que su parte paga a sus proveedores artesanos sólo el valor de la confección material, y ello es congruente con los flujos de ingresos por los cuales se demuestra que los valores cobrados a los clientes corresponden sólo a dicho valor más el agregado del beneficio o utilidad de su parte. Las facturas emitidas, afirma, dan cuenta de esta situación. En ellas se indica además la cantidad de oro entregada por el cliente y en todas ellas reza la oración "el oro ha sido proporcionado por el cliente".

Segundo: Que a continuación señala que los artículos 37 y 40 del Decreto Ley N° 825 gravan las ventas e importaciones de joyas con el Impuesto Adicional. Si el sentenciador concluye, como lo hizo, que su parte no llegó a probar que el oro que entregó a los artesanos para la confección de las joyas le fue entregado por sus clientes debería concluir lógicamente que adeuda al Fisco el Impuesto Adicional contemplado en tales normas. Sin embargo, argumenta, aplicando una lógica errada, los sentenciadores interpretan el artículo 8 letra d ) del Decreto Ley N° 825, concluyendo que como no se acreditó que el oro en cuestión fuera entregado por los clientes se está frente a un faltante de inventario y presumen que habría sido destinado al uso o consumo de su parte y gravan la operación con IVA, Impuesto Adicional e Impuesto a la Renta de Primera Categoría . Señala la recurrente que las normas tributarias son de derecho estricto y pretender, como lo hacen los sentenciadores, que todo el oro que emplea su parte para la confección de joyas, por no figurar en los inventarios, habría sido retirado para su uso o consumo es contrario al espíritu de la norma y su tenor literal. Ello porque el artículo 8 letra d ) del Decreto Ley citado no establece una presunción de retiro, sino que sólo expresa el motivo presunto de éste, al señalar que se presumirán retirados para su uso o consumo todos los bienes que faltaren de inventarios del vendedor y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente. Entender que todo el oro empleado por su parte para la confección de joyas habría sido destinado al uso o consumo propio importa un error que se traduce en la falsa aplicación e interpretación de este artículo.

Tercero: Que señalando la influencia de los errores denunciados afirma que de no haberse incurrido en éstos la sentencia habría acogido la reclamación planteada en forma íntegra.

Cuarto: Que conviene analizar, en primer término, la efectividad de haber existido infracción a normas reguladoras de la prueba, las que cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Quinto: Que cabe precisar que del tenor del recurso, por el que se denuncia la infracción de los artículos 17 y 21 del Código Tributario por haber prescindido los sentenciadores de la contabilidad fidedigna de la empresa, sin ponderarla ni pronunciarse sobre ella, es posible advertir que lo realmente impugnado es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la prueba que se rindió en el proceso. En efecto, no denuncia ninguna de las circunstancias mencionadas en el considerando anterior, sino que se limita a aseverar que la sentencia desconoce el valor probatorio de las probanzas que rindió en la causa, situación que se refiere en realidad a la ponderación que los sentenciadores hicieron de dicha prueba, la que corresponde a una facultad exclusiva de éstos y no puede ser objeto del recurso de casación.

Sexto: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba corresponde señalar que la sentencia impugnada estableció como un hecho de la causa, que resulta inamovible para este Tribunal, la existencia de un faltante de inventario de 845,54 gramos de oro en el período liquidado, ya que la contribuyente no logró acreditar que el oro que se utilizaba en la confección de las joyas propias de su giro comercial era proporcionado por sus clientes y entregado a los artesanos que las confeccionaban, limitando su actuación a la de un intermediario.

Séptimo: Que el artículo 8 letra d ) del Decreto Ley Nº 825, que establece la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dispone que: "El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: ... d) Los retiros de bienes corporales muebles efectuados por un vendedor o por el dueño, socios, directores o empleados de la empresa, para su uso o consumo personal o de su familia, ya sean de su propia producción o comprados para la reventa, o para la prestación de servicios, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la empresa. Para estos efectos, se considerarán retirados para su uso o consumo propio todos los bienes que faltaren en los inventarios del vendedor o prestador de servicios y cuya salida de la empresa no pudiere justificarse con documentación fehaciente, salvo los casos de fuerza mayor, calificada por el Servicio de Impuestos Internos, u otros que determine el Reglamento...

...Los impuestos que se recarguen en razón de los retiros a que se refiere esta letra, no darán derecho al crédito establecido en el artículo 23 °."

Octavo: Que habiéndose establecido un faltante de 845,54 gramos de oro, atento lo establecido en el artículo antes citado, éste se considera retiro y se encuentra afecto al pago del Impuesto al Valor Agregado por ser considerado venta. Por su parte las ventas de oro se encuentran gravadas con el Impuesto Adicional a que se refieren los artículos 37 y 40 del Decreto Ley N° 825, de manera que al resolver de la forma que lo hicieron los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser rechazado.

CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO.

Noveno: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró que se habían infringido las normas de los artículos 17 y 21 del Código Tributario y del artículo 8 letra d ) , en relación con los artículos 37 y 40 , todos del D.L. N° 825 de 1974 , en relación con los artículos 47 , 19 y 20 del Código Civil, ya que se habría acreditado por los medios legales que el oro para la confección de las joyas que encargaban a los artesanos había sido proporcionado por los propios clientes, todo lo cual hace improcedente los cobros que se pretenden efectuar por parte de la reclamada en lo que dice relación a la diferencia del IVA, el Impuesto Adicional al IVA.

Décimo: Que aun cuando no llega a desarrollar una infracción específica, la reclamación de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, en particular a este respecto. En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Undécimo: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, no conteniendo por tanto una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

Duodécimo: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones". El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

Décimo tercero: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo cuarto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo quinto: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

Décimo sexto: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, pues su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Décimo séptimo: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Décimo octavo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Décimo noveno: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 971 contra la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 969.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministro señora Sandoval .

Rol Nº 695-2010.-

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B. y Sra. María Eugenia Sandoval G. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Muñoz por estar en comisión de servicios y la Ministro señora Araneda por haber cesado en sus funciones. Santiago, 22 de noviembre de 2012.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintidós de noviembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

ReajustesServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto a las ventas y serviciosActos asimilados a ventaImpuesto adicionalIntereses moratoriosReclamo tributarioRetirosNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaValoración de la prueba es privativa de los jueces de fondoImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamación de liquidaciones tributariasCasación en el fondo de oficioMétodo de diferencia de inventarioAtraso por causa no imputable al contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 8
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