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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6957-2010

Villarreal Aviles Mariano con Tesoreria General de la Republica.

Prescripción de acción ejecutiva de cobro de impuestos. La Tesorería ejecutó mandamiento de embargo el 28 de junio de 2005 y requirió pago el 19 de diciembre de 2005, interrumpiendo la prescripción. El contribuyente dedujo excepción de prescripción extemporáneamente. Se rechazó su demanda.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6957-2010
Fecha
1 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, uno de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3205-2009 sobre juicio ordinario seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, caratulados "Villarreal Avilés Mariano con Tesorería General de la República", la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, dictada el 24 de octubre de 2010, por la que se confirmó la de primer grado que rechazó en todas sus partes la demanda de fojas 1, con costas.

A fojas 146 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte demandante, en su libelo de nulidad sustancial denuncia la infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario en relación al 2518 del Código Civil; artículos 2521 , 2523 y 2515 del código sustantivo; leyes reguladoras de la prueba; y Circulares del Servicio de Impuestos Internos N° 73 del año 2001 y N° 51 del año 2005.

Expresa que la sentencia realiza una errónea interpretación del artículo 201 del código del ramo en relación al artículo 2518 del Código Civil, determinando un sentido y alcance de la norma diverso al generalmente aceptado, al exigir un pago estando la acción de cobro prescrita y cumplido el término de tres años que señala la ley. Como consecuencia de lo anterior, la demandante tendría una obligación vigente y actualmente exigible por deudas que figuran en el sistema de Tesorería, y por otra parte, las normas del artículo 201 del Código Tributario y 2521 y 2523 del Código Civil señalan que el Fisco no tiene facultades para accionar y exigir el pago luego de transcurrido el referido término, estableciendo un límite de tiempo para cobrar los impuestos adeudados.

Agrega el recurrente, que si bien el artículo 201 del Código Tributario en su N° 3, no señala expresamente cuál es el plazo de duración de la interrupción de la prescripción en ese caso, se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 2 del ordenamiento legal citado y no al artículo 2518 del Código Civil; de modo que corresponde aplicar lo previsto en los artículos 2521 , 2523 y 2515 de este cuerpo de leyes, conforme a los cuales, entre la fecha de notificación y requerimiento de pago del año 2005 hasta la de interposición de la demanda civil ordinaria del año 2009, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción ejecutiva.

En razón de ello, estima vulneradas las normas de procedimiento y las garantías fundamentales del debido proceso e iguadad ante la ley.

Segundo: Que, prosigue el recurso, la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba se comete al otorgar pleno mérito a la notificación de la resolución administrativa que rechazó la supuesta excepción de prescripción, sin considerar que emanaba de juez y parte en el proceso administrativo-judicial y que el fallo era extemporáneo; motivo por el cual, tratándose del rechazo administrativo de una solicitud de prescripción y no de un requerimiento de pago o de la notificación de una demanda válidamente notificada, no produce interrupción civil de la prescripción, careciendo el juez tesorero de las facultades para declararla administrativamente.

Sostiene que la sentencia impugnada no se centró en sus alegaciones referidas a que bastaba con efectuar cálculos aritméticos para declarar la prescripción, dado que se exigió el cobro de los tributos el 20 de abril de 2004, prescribiendo su cobro en abril de 2007; y que, de estimarse que el cómputo debe hacerse desde el requermiento de pago, el 19 de diciembre de 2005, igualmente la deuda venció en diciembre de 2008.

Reprocha que el fallo recurrido no haya observado los criterios objetivos establecidos por el legislador para ponderar las pruebas de las partes. En efecto, aduce que del expediente administrativo traído a la vista, el actor figura como deudor moroso en el pago correspondiente al Impuesto Global Complementario con vencimiento el 20 de abril de 2004; fue notificado y requerido de pago el 19 de diciembre de 2005, interrumpiéndose la prescripción que corría desde el año 2004, generándose un nuevo plazo de tres años por aplicación de los artículos 2521 y 2523 en relación al 2515 del Código Civil; la ejecutante no realizó gestión alguna relacionada con el actor a continuación de dicha fecha; interpuesta la demanda, el Servicio de Tesorería no contestó el libelo aunque sí acompañó como prueba la resolución que rechazó la prescripción planteada en sede administrativa el 24 de agosto de 2009, la que se formuló extemporáneamente y no produjo el efecto de interrumpir la prescripción extintiva; la interrupción civil sólo procede por demanda válidamente notificada; en el proceso administrativo no existe demanda que se haya notificado al deudor y mediante la cual se le haya requerido de pago a contar del 19 de diciembre de 2005; la prescripción no se podía interrumpir porque el término venció el 19 de diciembre de 2008.

Tercero: Que la transgresión a los artículos 7 de la Constitución Política de la República, 200 y 201 del Código Tributario; 2523 y 2515 del Código Civil y Circulares del Servicio de Impuestos Internos N° 73 del año 2001 y N° 51 del año 2005, se hacen consistir en no declarar la procedencia de la prescripción alegada a pesar de cumplirse con sus requisitos conforme a las disposiciones citadas, que indican desde y hasta cuándo debe computarse el plazo de prescripción y no obstante no existir interrupción de aquella a contar del 19 de diciembre de 2005, dejándose de aplicar al efecto las normas supletorias del derecho común.

Sostiene el reclamante, que el fallo impugnado ha otorgado a la demandada más de lo pedido al declarar actualmente exigible el pago compulsivo, fallando ultrapetita, a consecuencia de lo cual ha transgredido las normas del debido proceso, de imparcialidad del juzgador y de igualdad ante la ley.

Cuarto: Que, explicando cómo las infracciones han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados, los jueces del fondo habrían concluido que procedía acoger íntegramente la prescripción alegada por el actor, accediendo al reclamo en todas sus partes; por lo que solicita invalidar la sentencia y en su lugar dictar otra de reemplazo en la que se resuelva acoger la acción de prescripción extintiva en todas sus partes, con costas.

Quinto: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces de alzada, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos (motivo 2°):

a) En el expediente administrativo traído a la vista como medida para mejor resolver, figura el actor como deudor moroso del pago del impuesto global complementario, con vencimiento al 30 de abril de 2004;

b) Fue notificado y requerido de pago el 19 de diciembre de 2005;

c) La Tesorería no contestó la demanda; pero sí rindió prueba acompañando copia autorizada de la resolución de 26 de noviembre de 2010 que rechazó la prescripción planteada ante el juez sustanciador;

d) La acción extintiva sub lite se presentó el 24 de septiembre de 2009 y se notificó el 30 de octubre del mismo año; y, e) En el referido expediente, la ejecutante no realizó gestión alguna relacionada con el actor a continuación de diciembre de 2005.

Sexto: Que, sin perjuicio de la estructura del recurso, cabe referirse primeramente a la vulneración de leyes reguladoras de la prueba que se denuncia en él, debiendo desestimarse tal imputación desde que el examen del libelo deja de manifiesto su falta de fundamento, al no señalarse expresamente cuáles serían las disposiciones legales quebrantadas y la forma en que se habría cometido tal infracción. Al respecto, el recurrente se limitó a sostener la contravención sin cumplir, ni aun mínimamente con los requisitos de formalización del recurso, efectuando alegaciones que dicen relación con cuestiones de ponderación de la prueba que escapan al control de este Tribunal de Casación, como quiera que lo reclamado es el mérito que la sentencia otorga a un documento incorporado por la demandada; motivos por los que no cabe sino que desestimar el arbitrio por esta sección de infracciones.

Séptimo: Que establecidas las antedichas cuestiones fácticas, inmutables para este Tribunal de Casación, desde que no han sido objeto de reproche, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

Octavo: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201, inciso primero).

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.

Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 , del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

Noveno: Que de lo expuesto en el párrafo anterior se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, la interrupción de la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, produce los efectos de la interrupción de la prescripción de corto o largo tiempo, según cual sea la causal que la origina.

Si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producida la interrupción de la acción del Fisco el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201; esto es, durante el período en que el Servicio está impedido de girar por encontrarse reclamado el giro o liquidación.

Décimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose del requerimiento judicial a que alude el número 3 del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se interrumpe sin que surja un nuevo término de prescripción de tres años que comience a correr a contar de dicho requerimiento, por no contemplar la citada norma regla expresa sobre la materia. Esta omisión normativa no es casual sino que por el contrario, "El silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda" (Emilio Charad Daud, "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile, 1970, p.586). Lo anterior implica que durante la cobranza el Fisco se encuentra activo, ejerciendo su acción, por lo que la condición de inactividad propia de la institución no se cumple, siendo aplicable como sanción, el abandono del procedimiento a aquellos casos en los cuales el acreedor, luego de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no insta por la prosecución del juicio durante cierto lapso.

En estas circunstancias, la pretensión del actor carece de sustento por cuanto sus argumentos descansan en la existencia de un nuevo término de prescripción de tres años que comenzaría a regir a contar del requerimiento judicial, y que al momento de alegar la prescripción vía excepción ante el juez sustanciador, o a la fecha de notificar la demanda de autos se encontraría vencido.

Undécimo: Que en atención a lo expresado precedentemente, la sentencia de segundo grado que se analiza, concluye acertadamente que para el cobro compulsivo de los impuestos a que se refiere el recurso y de que da cuenta el rol administrativo N° 564-2005, se despachó mandamiento de ejecución y embargo el día 28 de junio de 2005, en tanto que se requirió de pago el 19 de diciembre de 2005, por lo que se trata de una acción ejecutiva vigente cuya prescripción se encuentra interrumpida, sin que la parte interesada hubiera alegado en la oportunidad prevista por la ley, la excepción de prescripción con que contaba o el abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la sanción por la inactividad del demandante; lo que generó que de conformidad a los artículos 182 y 472 del Código de Procedimiento Civil el mandamiento de ejecución y embargo firme remplazara a la sentencia y adquiriera la acción de cobro la fuerza de la cosa juzgada, vigencia que sólo pudo verse cuestionada por las ya señaladas alternativas, lo que no aconteció en el rol ya referido.

No altera lo anterior, la excepción de prescripción deducida extemporáneamente por el demandante ante el juez sustanciador, que fuera rechazada por similares razonamientos, por lo que no se logró demostrar por el recurrente que la acción de cobro se encontrara prescrita al momento de trabar la litis, rechazando la sentencia impugnada, acertadamente, su demanda.

Duodécimo: Que la vulneración del artículo 7 de la Constitución Política de la República que el recurrente relaciona con las normas de procedimiento, las garantías fundamentales del debido proceso, igualdad ante la ley e imparcialidad del órgano jurisdiccional, constitutivos de los restantes errores de derecho denunciados, no han sido desarrollados en el libelo en estudio, lo que impide hacerse cargo de dicha imputación.

Décimo tercero: Que, por lo razonado hasta ahora, se puede concluir que los sentenciadores del grado no incurrieron en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 127 por el abogado señor Fernando Loyola Ferrada, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de de dos mil diez, escrita a fojas 126.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Piedrabuena.

Rol Nº 6.957-2010.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L, Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Guillermo Piedrabuena R.

No firma el Ministro Sr. Brito y el abogado integrante Sr. Piedrabuena, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Cobro de obligaciones tributariasRequerimiento de pago de deuda tributariaRechaza recurso de casación en el fondoPrescripción acción de cobro de impuestosJuez sustanciador

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2518 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2521 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2523 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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