Fundacion Educacional Ema Perez Bravo con S.I.I. Es Parte: C.D.E.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, once de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 6969-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Fundación Educacional Ema Pérez Bravo, se dictó sentencia de primer grado el dos de diciembre del año dos mil quince, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 305 de 30 de abril de 2012 por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009.
Esta decisión fue recurrida por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Contra este último pronunciamiento la apoderada de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguye, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880, por cuanto el fallo impugnado atribuye un erróneo alcance a la ejecutoriedad de la Liquidación N° 637 de 28 de julio de 2011 del año tributario 2008 . Explica que el rechazo de la pérdida en el año tributario 2008 sólo implica la imposibilidad de registrarla en el año tributario siguiente, pero no significa automáticamente que la nueva base imponible resultante de agregar la pérdida quede afecta a Impuesto de Primera Categoría, porque en la liquidación de autos no se objetó que las rentas del año tributario 2009 estén sujetas al artículo 5 ° del D.F.L. N° 2 de 1998, y sean ingreso no renta.
En una segunda sección acusa la vulneración del artículo 127 del Código Tributario, ya que esta norma es inaplicable al caso sub lite, a diferencia de lo que sostiene el fallo impugnado, porque la única forma de declarar en el Formulario 22 el exceso de inversión no imputado a la subvención, era registrar ese saldo como una pérdida asociada a ingreso no renta.
En el tercer capítulo del arbitrio sostiene el quebrantamiento de los artículos 6 , 7 y 19 N° 20 de la Constitución Política de la República, en relación a los artículos 19 N° 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 5 del D.F.L. N° 2 de 1998, por vulneración del principio de legalidad de los tributos, ya que se desconoce la aplicación de una franquicia tributaria, creando un impuesto no previsto en la ley.
En un cuarto capítulo se denuncia la infracción de los artículos 20 N° 4 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que la reclamante no es contribuyente de impuesto a la renta, por lo que las citadas disposiciones no le resultan atingentes.
Finalmente acusa la vulneración de los artículos 5 del D.F.L. N° 2 de 1998 y 17 N° 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque en este caso y, en virtud de las referidas normas, el rechazo de una pérdida de arrastre no aumenta la base imponible afecta.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se deje sin efecto la liquidación reclamada.
Segundo: Que el fallo de primera instancia -confirmado en alzada-, al rechazar el reclamo, manifestó lo siguiente:
"1° Que, la Liquidación N° 305 de 30.04.2012, notificada por cédula dejada en el domicilio de la reclamante, el mismo día, correspondiente a Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2009, tiene su origen en el rechazo de pérdidas de ejercicios anteriores declarado en el código 634 del recuadro N° 2 del Formulario 22, folio 99432459, de dicho año tributario, por la suma de $224.172.000, lo que agregado a la base imponible del mencionado impuesto, determinado por el propio contribuyente, tuvo la virtud de revertir el resultado de pérdida declarado por la suma de $25.994.011, y en definitiva determinó una base imponible de Primera Categoría afecta a dicho impuesto, igual a $198.177.989, que al aplicar la tasa de impuesto de ese año ascendente a 17%, dio un impuesto a pagar de $33.690.258.
2° Que el rechazo de la pérdida de ejercicios anteriores declarada en el año tributario 2009, se debe a que en el año tributario anterior la reclamante fue también fiscalizada, debido, entre otras materias, a las pérdidas de arrastre declaradas en ese período tributario...
4° Que ... se procedió a practicar la Liquidación N° 637 de 28.07.2011, cuyo fundamento al rechazo de la pérdida fue el hecho de la no acreditación del origen de la misma, como se le había solicitado mediante la Citación, y en consecuencia, se le liquidaron los impuestos respectivos en el año tributario 2008...
10° Que, la Liquidación N° 637 de 28.07.2011, correspondiente al Año Tributario 2008, fue objeto de una Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), en la que se confirmó dicha actuación y donde se le informó al contribuyente que le restaban 21 días para reclamar de la misma ante el Tribunal Tributario, cuestión que la reclamante no hizo, encontrándose en consecuencia la situación del contribuyente para el año tributario 2008 a firme y atendido haberse determinado una base imponible de primera categoría positiva, no cabe la posibilidad que al año siguiente se arrastre una pérdida, cual es el fundamento de la Liquidación reclamada. A lo anterior cabe agregar, que el giro emitido como consecuencia de la liquidación antes indicada, de conformidad a la información que rola a fojas 76, proporcionada por el Departamento de Fiscalización, como respuesta a la medida para mejor resolver decretada con fecha 24.11.2015, fue pagado por el reclamante con fecha 13.01.2012. De este modo, el contribuyente dio cumplimiento a la obligación tributaria, determinada por el Servicio de Impuestos Internos para el Año Tributario 2008, con lo cual la impugnación hecha ahora por el reclamante respecto al siguiente período liquidado, es impertinente ya que el único rechazo de la liquidación reclamada es aquel que ya se había materializado, en la ya citada Liquidación N° 637 de 28.07.2011.
11° Que, la Liquidación N° 305 de 30.04.2012, reclamada en esta oportunidad, únicamente agrega a la determinación del resultado tributario 2009 declarado por el contribuyente, la pérdida de ejercicios anteriores ya rechazada mediante acto administrativo no reclamado, por el año tributario 2009...
De esta forma, en el caso particular, la redeterminación efectuada por el Servicio en la liquidación reclamada, se basa en la propia información proporcionada por el contribuyente en el formulario 22, folio 99432459, la cual lo obliga, así como lo establecido en la Liquidación N° 637 de 28.07.2011, la cual, en mérito de los artículos 3 y 51 de la Ley 19.880, causó inmediata ejecutoriedad, es decir, procedió su eficacia inmediata e inmutable, al no haber sido reclamada en su oportunidad...
12° Que, conforme a lo expuesto en los considerandos 1° a 5°, las objeciones planteadas y los fundamentos del reclamo dicen relación con hechos relativos a la Liquidación de,Impuestos N° 637, es decir hechos controvertidos que no corresponden al acto que se reclama sino que a otro, el que se encuentra firme, debido a no existir acciones administrativas o jurisdiccionales pendientes, o plazo pendiente para su interposición."
Tercero: Que, en primer término, cabe apuntar que lo sometido al conocimiento y decisión de esta Corte recae únicamente en dirimir los efectos jurídicos de la actuación de la Administración -y de la correlativa omisión de la reclamante de oponerse a la misma-, llevada a cabo en relación a la declaración de impuestos de la contribuyente en el año tributario 2008, específicamente en lo que afecta al resultado tributario del año siguiente, sin que se hayan presentado en esta litis hechos controvertidos, motivo por el cual, precisamente, la causa no fue recibida a prueba, como se consigna en el motivo 8° del fallo de primer grado. De esa manera, conviene precisar, el reclamo contra la Liquidación N° 305 que dio origen a estos autos, no fue desestimado por los jueces de las instancias por la falta de acreditación del origen de la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2009, pues como se dijo, la causa no fue recibida a prueba, sino que, por las razones que expresa el fallo y que se analizarán luego, se extendieron los efectos de la falta de demostración sobre ese punto en sede administrativa -no se reclamó contra la Liquidación N° 637 de ese año - en el año tributario 2008 al año siguiente.
Cuarto: Que, sentado lo anterior, no se ha planteado por el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada o en sus intervenciones posteriores en el proceso, ni siquiera por el letrado que compareció ante esta Corte en su representación, que la contribuyente, como ésta ha defendido durante todo el procedimiento, en el año tributario 2009 haya devengado o percibido ingresos diversos a los no constitutivos de renta conforme al artículo 5 ° del D.F.L. N° 2 de 1998 . Es más, la sentencia impugnada, en el considerando 7° del fallo de alzada, señala expresamente "la controversia no radica en la circunstancia que no se haya aplicado el artículo 5 D.F.L. N° 2 de 1998 ... por lo que resulta concordante con el mérito del proceso que el Tribunal a quo, haya desestimado recibir a prueba el reclamo".
Lo recién consignado resulta capital para decidir esta contienda, pues entonces, al haber asociado la contribuyente a esos ingresos no renta la pérdida que corresponde a la que arrastra del año tributario anterior -y rechazada por la Liquidación N° 637, la cual, es de fecha 28 de julio de 2011, esto es, posterior a la declaración anual de impuestos del año tributario 2009-, la Administración únicamente debió desestimar o negar esa pérdida, mas no considerarla, como consecuencia jurídica de ese rechazo, una renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, desde que tampoco ha sostenido en parte alguna el Servicio -desde luego, no en la Liquidación N° 305- que los montos en cuestión correspondiesen a una pérdida de arrastre que la contribuyente haya rebajado como gasto de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2009, conforme al artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que, al ser desestimados -como consecuencia del rechazo en el año tributario anterior-, deban restituirse a esa base imponible como dispone el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo texto, el cual, no está de más recordar, sólo autoriza agregar a la renta líquida del tributo en examen las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31, "siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada". En este caso, como se expresa en el reclamo y como da por cierto la sentencia del a quo en su motivo 1°, la suma correspondiente a la pérdida de arrastre rechazada, $224.172.000, revirtió la "pérdida" declarada del ejercicio de $25.994.011, resultando una base imponible de $198.177.989, sobre la cual se aplicó la tasa del 17% vigente a la época, determinando un Impuesto de Primera Categoría de $33.690.258, resultado coincidente con el expresado en la liquidación reclamada de fs. 1 -que no contiene el detalle de la determinación del impuesto-, y que viene a confirmar que la Administración, en dicha liquidación agrega las sumas correspondientes a la pérdida de años anteriores rechazada el año tributario precedente, a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año 2009 sin norma legal que establezca, imponga o permita tal proceder.
Quinto: Que, por otra parte, como se señala en el considerando 11° del fallo del a quo, en la Liquidación N° 305 correspondiente al año tributario 2009, únicamente se agrega a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría la pérdida de arrastre que había sido rechazada el año anterior en la Liquidación N° 637, gravando la diferencia con dicho tributo. Ello, pasa por alto que dicha pérdida, al haber sido desestimada en el año tributario 2008 -$235.442.912-, ya fue agregada a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de ese período, como se advierte en la Liquidación N° 637, específicamente a fs. 70 de autos, por lo que no resulta admisible que, por haberla arrastrado, erróneamente, al año siguiente, la misma pérdida -$224.172.000- se agregue otra vez a la base imponible del mismo tributo en este nuevo período, como se realizó según se lee en la actuación reclamada, específicamente a fs. 2, desde que, como se dijo, el Servicio no ha referido que la reclamante, en el año tributario 2009, haya rebajado esa pérdida de arrastre en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, de modo que su rechazo no podía conllevar nuevamente tal corolario, que lleva a una doble tributación.
Sexto: Que, así las cosas, la sentencia yerra en la aplicación de los artículos 20 y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, desde que incorpora en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría y grava con el mismo, sumas que no debieron ser consideradas para tal efecto en el año tributario materia del reclamo de autos, conclusión que no se ve alterada por los efectos que, en virtud de los artículos 3 y 51 de la Ley N° 19.880, se atribuyan en el caso sub lite a la Liquidación N° 637 del año tributario 2008 pues, sin perjuicio de lo antes observado, esto es, que esta liquidación es de data posterior -julio de 2011- a la declaración de impuestos del año 2009 y, por ende, no podía ser tenida en cuenta por la contribuyente a la sazón, aquellos efectos sólo cabe predicarlos en relación al rechazo de la pérdida de arrastre derivada de ese año, la que, por consiguiente, no podía ser invocada otra vez en los venideros, pero no en cuanto a gravar entonces esa pérdida con Impuesto de Primera Categoría, cuestión que debía ser examinada en relación a la situación impositiva específica del año tributario 2009, situación que, como antes se explicó, no justificaba tal gravamen, que conduce a una exasperación impositiva.
Séptimo: Que el yerro descrito tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que conllevó confirmar la liquidación de diferencias de impuestos que, de no haberse cometido, habría conducido, en cambio, a dejar sin efecto dicha actuación.
Octavo: Que por las razones expuestas y lo que se decidirá, no resulta necesario ahondar en las demás infracciones denunciadas en el arbitrio, el que deberá ser acogido, anulando la sentencia impugnada y, dictando la de reemplazo que corresponde a derecho.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Tributario, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente FUNDACIÓN EDUCACIONAL EMA PÉREZ BRAVO, en lo principal de la presentación de fojas 194 contra la sentencia de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 191 y ss., la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Barra.
Rol Nº 6969-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Arturo Prado P., y los Abogados Integrantes Sres. Ricardo Abuauad D., y Antonio Barra R.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
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Descriptores
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