C/guillermo Ruiz Astudillo, Mario Jerez Soto, Miguel Soto Garcia. Querellante: Servicio de Impuestos Internos
Fraude al Fisco: defensa de condenado impugna por casación en el fondo alegando vulneración de normas sobre prueba, pero recurso fue rechazado por defectos de formalización y falta de descripción concreta de los errores de derecho invocados.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de octubre de dos mil once.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 16.090, provenientes del Juzgado de Letras de Almagro, por sentencia de veintiuno de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 1124 y siguientes, se condenó, entre otros, a Mario Jerez Soto como cómplice del delito de fraude al Fisco señalado en el artículo 97 N° 4 inciso 2º del Código Tributario, a cumplir una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar el 100% del valor de la suma defraudada por concepto de multa y a las accesorias pertinentes.
El referido acusado no apeló de esa sentencia, la que a su respecto se elevó en consulta a la Corte de Apelaciones de Copiapó, que previo a conocer del fondo del asunto, ordenó al tribunal de primera instancia que completara el fallo con las consideraciones y pronunciamiento relativos a la acusación particular, lo que fue cumplido por el tribunal a fs. 1177. Notificada esa decisión al acusado Jerez, no dedujo recurso alguno, sin embargo, el tribunal de alzada, por estimar que la notificación no había satisfecho las exigencias legales, ordenó
practicarla nuevamente, ocasi¿ 3n en la cual, el representante de Jerez Soto dedujo recurso de apelación a fs. 1290.
Finalmente, por resolución de veintiséis de agosto de dos mil diez, que se lee a fs. 1300, la Corte de Apelaciones de Copiapó confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado la sentencia de primera instancia con sus dos complementos.
Contra este último fallo, la defensa de Mario Jerez Soto dedujo recurso de casación en el fondo por la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, recurso que se trajo en relación a fs. 1321.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado, el abogado defensor adujo la existencia de infracción a normas reguladoras de la prueba y denunció como tales, las de los artículos 456 bis , 482 , 483 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que los jueces de alzada no consideraron una serie de probanzas existentes en el expediente sobre la total inocencia del acusado Jerez Soto, lo que explica porque la querella presentada por el Servicio de Impuestos Internos, estaba dirigida sólo contra Miguel Soto García como representante de la empresa Sotgar Ltda. y sólo después se entabló contra Jerez, porque había cooperado en la facilitación de facturas al primero.
Cita parte de las declaraciones del acusado Soto García, quien sólo tangencialmente inculpó a Jerez, al decir que era el acompañante de Mirta Meza, quien era realmente la proveedora de facturas. Además, el otro inculpado, Ruiz Astudillo, que era el contador de Sotgar Ltda., reconoció a Jerez sólo por la voz, al decir que era el que lo llamaba por teléfono para preguntarle cuánto IVA presentaba la empresa.
Alega que el tribunal no ponderó el valor probatorio de las declaraciones antedichas que demuestran de manera maciza y coherente la inocencia de Jerez y que no se actuó conforme a derecho en los términos señalados por los artículos 456 bis , 481 , 483 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
En lugar de condenar como se hizo, debió haberse revocado el fallo de primera instancia y haberse absuelto al condenado.
SEGUNDO: Que como se advierte de la sola lectura del recurso, éste adolece de una serie de defectos de formalización.
En efecto, si bien se ha invocado la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimien to Penal, para impugnar la participación del acusado en el hecho que se le ha atribuido, lo que está correcto, el compareciente se ha limitado a enunciar una serie de disposiciones legales a las que atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, pero respecto de las cuales no cumple con la exigencia legal de describir la forma cómo aquéllas habrían sido vulneradas, esto es, en qué
consisten el o los errores de derecho, así como el modo en que ellos habrían influido sustancialmente en la sentencia. El recurrente se ha circunscrito a describir algunos eleme ntos de prueba y discrepar de la asignación de valor o de la ponderación que los jueces del fondo hicieron de ellos, afirmando luego que existiría una infracción de ciertos preceptos legales, pero sin mencionar de ninguna manera cómo se habría cometido aquella falta.
Lo descrito constituye incumplimiento de la obligación señalada en los numerales y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, sobre las exigencias del escrito de formalización del recurso, procedentes en el caso, por así haberlo dispuesto el legislador en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, lo que conduce desde luego al rechazo del arbitrio deducido.
TERCERO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente menciona como normas reguladoras de la prueba vulneradas, los artículos 456 bis , 481 , 483 , y 488 , todos ellos del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, el artículo 456 bis mencionado, no tiene ese carácter, puesto que sólo es una norma programática que señala al juez el grado de convicción que debe adquirir para dictar sentencia de condena.
Luego, en lo que atañe al artículo 48de la codificación tantas veces indicada, tampoco ostenta el carácter requerido, pues autoriza la comprobación de la participación del procesado en un delito mediante su confesión judicial, de suerte que el ejercicio del atributo conferido por la ley no puede constituir por sí mismo una infracción de derecho, máxime cuando las disquisiciones del recurrente guardan relación con un asunto de apreciación de la prueba, de revisión del proceso, lo que queda enteramente entregado al criterio de los sentenciadores (SCS, Rol N° 3033-2004, de 1de enero de 2007).
En cuanto al artículo 483 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera s e entiende la cita que se hace en el contexto del recurso, donde se alega no haberse considerado dos declaraciones de terceros, en tanto que el artículo en análisis contempla la retractación del acusado, situación que no se ha ventilado en el proceso.
Por último, la sola denuncia genérica que se efectúa del artículo 488 del texto legal citado, mediante afirmaciones desprovistas de alguna vinculación con aspectos concretos del caso, no resulta suficiente, desde que en toda la fundamentación del recurso, el compareciente se limita a citar la norma sin ninguno de sus numerales, omitiéndose también, todo otro razonamiento respecto de la forma en que supuestamente se habrían producido la o las infracciones de derecho que estima concurrentes y que influirían en lo dispositivo de la sentencia. No obstante, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de este tribunal, sólo los numerales 1 ° y 2 ° del precepto que se denuncia como infringido, corresponden a genuinas disposiciones reguladoras de la prueba, por lo que sólo su vulneración específica podría permitir que se acepte un recurso de casación en el fondo. De ese modo, son idóneas exclusivamente las circunstancias referidas a que la presunción judicial de que se hace uso se funde en hechos reales y probados, y no en otras presunciones; y que tales hechos sean múltiples y graves, lo que no argumenta el recurso en estudio, por lo que éste no cumple con dicha exigencia y reafirma la decisión de desestimarlo.
CUARTO: Que, finalmente, si lo que reclama el defensor es la falta de ponderación de alguno o algunos medios de prueba en particular, el medio de impugnación para ello no es el presente recurso, sino que lo es el de casación en la forma, el que debía ser dirigido contra la sentencia de primera instancia, que como se lee de la expositiva de esta resolución, no fue impugnada por el recurrente de autos, el que sólo formalizó recurso contra el complemento de aquélla, que se refería exclusivamente al rechazo de la acusación particular, una decisión que ni siquiera le causó perjuicio.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 541 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de ca sación deducido por la defensa de Mario Elías Manu el Jerez Soto, contra la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil diez, escrita a fs.
1300, la que en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Carlos Künsemüller L.
Rol N° 7021-10 Pronunciado por la Segunda Sala de la Excma. Corte Suprema integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Alberto Chaigneau del C.
No firman el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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