Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7048-2012

Orellana Roldan, Luisa Victoria con S.I.I.

Rechazó casación presentada por contribuyente que cuestionaba rechazo del SII de gastos por intereses y depreciaciones de leasing, al determinar que la solicitud de corrección de errores propios no era procedente en la especie.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7048-2012
Fecha
2 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, dos de julio de dos mil trece.

VISTOS:

Que en estos antecedentes rol N° 7048-12, la parte reclamante doña Luisa Victoria Orellana Roldan, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada por el Director Regional V Región del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la reclamación formulada contra las liquidaciones N° 347 a 349, de 9 de noviembre de 2011 por diferencias de impuestos de primera categoría, global complementario y reintegro, del periodo tributario abril de 2009.

Se trajeron los autos en relación.

Y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia, en primer lugar, infracción al artículo 127 del Código Tributario, por su no aplicación al presente caso, en circunstancias que debió haberse acogido y sin que los jueces recurridos hayan justificado las razones que motivaron dicha negativa.

Explica que las liquidaciones N° 347 a 349 de 9 de noviembre de 2011, por diferencias de impuestos de primera categoría, global complementario y reintegro, del periodo tributario abril de 2009, se basaron, entre otros ítems, en el rechazo por parte del Servicio de Impuesto Internos de ciertos costos y gastos deducidos en la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, que se estimaron como no acreditados, los que en particular, se refieren a los consignados como intereses pagados y devengados y depreciaciones de activo leasing , agregándose a la base imponible la suma de $55.069.654.-, por el primer concepto y de $88.642.148.- por el segundo.

Expresa que, sin embargo, lo que ocurrió fue sólo un error en la forma como se contabilizaron dichos rubros, pues en realidad corresponden a las cuotas de pago de los contratos de leasing de los vehículos que la empresa utiliza para explotar su giro comercial, los que sí tiene derecho a rebajar como gastos necesarios para producir renta y cuyos antecedentes constan en los contratos de leasing acompañados al proceso y las facturas de pago de cuotas también presentadas en la causa.

Conforme a lo anterior, en el primer otrosí del escrito del reclamo, se solicitó la corrección de errores propios, de acuerdo al artículo 127 del Código Tributario, sin embargo, tanto el tribunal de primer grado como el de segunda instancia, rechazaron esta petición, sin dar razones para ello y a pesar de que se cumplen todos los presupuestos de la norma que hacen procedente la corrección del señalado error, a saber: 1) Que exista un proceso de reliquidación de impuestos, 2) Que el interesado reclame contra la liquidación dentro de plazo legal, 3) Que se solicite la corrección de errores propios y 4) Que se trate de los mismos periodos reliquidados.

En segundo lugar, se reclama infracción al artículo 21 del Código Tributario y 1699 , 1700 , 1702 y 1704 del Código Civil, en razón de que el fallo impugnado, así como el que confirma, no se hicieron cargo del valor de la prueba documental no objetada rendida por su parte (140 facturas que corresponden al pago de las cuotas de los leasing, por un monto de $146.147.202, acompañadas a fojas 48 al escrito de observaciones al informe y 11 contratos de leasing de vehículos, acompañados en escrito de apelación de fs. 254), y que acredita la efectividad de los gastos; al contrario, los jueces sostienen que el contribuyente no acreditó o justificó en forma fehaciente tales costos, lo que no resulta efectivo.

En tercer término, se alega la vulneración del artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Renta, que permite la deducción de la renta bruta de los gastos necesarios para producir renta, entre los cuales se encuentra la compra y arrendamiento de vehículos que sean estrictamente necesarios para la explotación comercial, por cuanto en el fallo se ha negado la condición de gastos necesarios al pago de las cuotas de los leasing, a pesar que respecto de éstos se cumplen todos los requisitos que permiten su deducción, sin que ello pueda verse afectado por el simple error formal cometido en la clasificación de esta partida.

Por último, se reclama la infracción de los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, al haberse efectuado una interpretación errónea de las normas legales sustantivas, que no se ajusta a los criterios que enseñan estas normas.

Pide que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo, dando lugar a la corrección de errores propios y conforme a ello, se declare que se aceptan como gastos necesarios para producir la renta, las cuotas de pago de los leasing por los montos que indica, los cuales deben ser rebajados de la renta líquida del periodo materia del reclamo, con costas.

SEGUNDO: Que en cuanto a la infracción al artículo 127 del Código Tributario, conviene precisar que el recurrente sostiene que ella se produce porque no se le permitió corregir los errores cometidos al momento de registrar en su contabilidad, en el libro de inventario y balance al 31 de diciembre de 2008, en los folios que indica, los gastos por concepto de pago de cuotas de leasing de vehículos. Sin embargo, tal pretensión no se ajusta a lo dispuesto en la norma invocada, pues lo que ella permite rectificar son las declaraciones o pagos de impuestos, derecho que no se extiende a la corrección de la contabilidad del contribuyente, la cual, además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Comercio, hace plena fe en su contra, sin que se admita prueba que tienda a destruir lo que resulte de sus asientos, siendo éste el sentido correcto de la aplicación de esta norma y que ya ha sido asentado por este tribunal en los fallos rol 4210-99, 1266-06 y 9239-11, entre otros.

De este modo, resulta palmario que los errores que postula el contribuyente no los cometió en la declaración del impuesto a la renta del año tributario 2009, sino en los asientos de su contabilidad y, por ello, no era procedente que pudiera corregirlos a través del mecanismo del artículo 127 del Código Tributario, norma que por tanto no resulta aplicable en la especie, tal como lo expresa el fallo de segundo grado, por lo que el yerro jurídico que se reclama no es efectivo.

TERCERO: Que, en relación al quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario, el error de derecho se fundamenta, en síntesis, en que la sentencia no consideró la documentación presentada por el contribuyente y que en su opinión, acredita gastos necesarios para producir renta, sin embargo, esta alegación del recurrente olvida que dentro de los antecedentes que el Servicio de Impuesto Internos se encuentra obligado a considerar al liquidar o reliquidar un impuesto, de acuerdo al inciso 2 ° de esta norma, también se encuentra la contabilidad del contribuyente y sus propias declaraciones. En este contexto, no se divisa infracción de la disposición invocada, desde que la administración ha procedido a liquidar los impuestos reclamados, precisamente en base al mérito de la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la que, como se dijo, hace plena fe en su contra y no puede ser corregida en la forma planteada por el recurrente.

CUARTO: Que, en mérito de lo expresado, tampoco se advierte infracción a los artículos 1699 , 1700 , 1702 y 1704 del Código Civil, por cuanto los documentos acompañados por el recurrente durante el proceso están destinados a amparar su pretensión de corrección de errores propios, la que como se dijo no resulta aplicable en la especie. Dicho de otra forma, para salvar el rechazo que el Servicio de Impuestos Internos formula a dos de las partidas incluidas como gastos, - intereses pagados y devengados y depreciaciones de activo leasing -, el contribuyente intenta corregir su contabilidad reclasificando dichos rubros, enmienda que como ya se expresó resulta improcedente y, por tanto, la prueba documental que se reclama como no ponderada por los jueces del fondo, no le permitía al recurrente demostrar aquello que fue materia de la liquidación, escenario en el que el fallo impugnado no ha podido infringir las normas en examen.

QUINTO: Que, de igual modo, la sentencia cuya invalidación se reclama, no ha infringido el artículo 33 inciso 1 ° de la Ley de Renta, que permite la deducción de la renta líquida de los gastos necesarios para producir la renta, por cuanto la aplicación de esta norma sólo resultaría factible respecto de los supuesto pagos de cuota de leasing, en la medida que se hubiese aceptado la mentada solicitud de corrección de errores propios, pero como tal petición resulta improcedente en la especie, no es posible modificar la base impositiva determinada en las liquidaciones N° 347 a 349, respecto de los intereses pagados y devengados y de las depreciaciones de activo leasing.

SEXTO: Que al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil, sin perjuicio de que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, de qué manera precisa y concreta se habría producido la infracción de estas normas, limitándose a decir simplemente que es costumbre que estas disposiciones se consideren infringidas, lo que desde luego no revela yerro jurídico alguno, falencias que, sumadas a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes son suficientes para determinar el rechazo del presente medio de impugnación.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 386, por el abogado don Juan Magasich Airola, en representación del reclamante doña Luisa Victoria Orellana Roldan, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 385.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito Cruz.

Rol N° 7048-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a dos de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoCódigo TributarioReclamo tributarioLibros de contabilidad

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 127 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial