Cooperativa Electrica los Angeles Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR
Cooperativa Eléctrica Los Ángeles cuestionó rechazo de su reclamo tributario por Impuesto de Primera Categoría, alegando vicio de implicancia del tribunal al no admitir documentos probatorios en segunda instancia y debatiendo gasto por depreciación. La Corte Suprema rechazó ambos recursos de casación por insuficiencia probatoria y falta de infracción legal.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, siete de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos antecedentes Rol N°7.054-2019, procedimiento de reclamación tributaria, por sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, bajo el RUC N° 16-9-0001454-K, RIT N° GR-10-00128-2016, se rechazó el reclamo deducido por la contribuyente Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada en contra de la Liquidación N°125, de 29 de agosto de 2016, por concepto de Impuesto de Primera Categoría.
Elevada en apelación por parte de la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó dicha sentencia.
Contra esta última, la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer, respecto de ambos, los autos en relación.
Considerando:
I-En cuanto el recurso de casación en la forma.
Primero: Que el libelo de nulidad adjetivo invoca la causal del numeral 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por un tribunal competente.
Sostiene que, con motivo de haber acompañado unos documentos en segunda instancia, el tribunal de alzada resolvió no tenerlos por agregados al proceso, aplicando, con ello, la inadmisibilidad probatoria contemplada en el inciso 12 ° del artículo 132 del Código Tributario vigente en ese entonces. Lo anterior fue resuelto con anterioridad a la dictación de la sentencia recurrida, lo que implicó que se emitió juicio de manera anticipada, hecho que constituye emitir un dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, causal de implicancia del numeral 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales, viciando, con ello, la sentencia recurrida.
Explica que al denegar el tribunal de alzada a tener por acompañados los documentos ofrecidos en su oportunidad, vulneró la normativa procesal que ordena resolver tales peticiones al momento de dictar sentencia, por lo tanto, no respetó la normativa, por lo que se aplicó una sanción de oficio sin ley procesal que lo autorice.
A consecuencia de lo anterior, la judicatura del grado procedió a resolver un asunto habiéndose emitido dictamen previo suficiente para resolver.
Segundo: Que el recurso de casación en la forma es un libelo de nulidad adjetivo, que tiene por objeto primordial resguardar las bases de un debido proceso, aspectos que pueden incidir tanto en la composición del tribunal, en la sentencia definitiva o en las ritualidades del procedimiento.
Contempladas expresamente las causales por la legislación, la parte recurrente invocó la contemplada en el numeral 2 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ¿En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente¿.
Tercero: Que, para resolver, es necesario enumerar los hechos que constan en el proceso y que inciden en la causal invocada:
a) Que, habiendo sido elevada en apelación la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Concepción, y encontrándose pendiente de tramitación ante el tribunal de segundo grado, la parte reclamante, en el escrito de fojas 203 (folio 3497-2019) de fecha 7 de enero de 2019, solicitó tener por acompañadas una gran cantidad de facturas que dan cuenta de la adquisición de materiales y mano de obra empleados en la construcción de líneas de tendido eléctrico y subestaciones de electricidad construidas por la reclamante entre los años 2002 a 2012.
b) Que, a dicha presentación, por resolución de 8 del mismo mes y año, rolante a fojas 290, el tribunal de alzada resolvió: ¿Para proveer, indíquese en forma específica cuál o cuáles de los documentos son pertinentes para la controversia y guardan relación con la apelación deducida; asimismo, indíquese específicamente su ubicación en la caja correspondiente, atendido su volumen. Hecho, custódiense.¿
c) Que, en la presentación agregada al proceso a fojas 302, escrito folio 11341-2019, de 22 de enero del mismo año, la parte reclamante solicitó tener por cumplido con lo ordenado, de acuerdo a los antecedentes proporcionados en el citado escrito;
d) Acto seguido, por resolución dictada en la misma fecha rolante a fojas 306, folio 3497-2019, el tribunal de segunda instancia, a través del ministro señor Carlos Aldana Fuentes; ministra señora. María Leonor Sanhueza Ojeda y la abogada integrante señora Gabriela Lanata Fuenzalida, resolvieron lo siguiente:
¿A los escritos folio 11341 (52) y 3497-2019 (38): De conformidad con lo establecido en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario, no ha lugar a tener por acompañados los documentos¿.
e) Que, con la misma fecha, los mismos integrantes individualizados precedentemente, resolvieron un recurso de reposición verbal interpuesto antes de la vista de la causa, quedando plasmado conforme al siguiente tenor:
¿Visto:
Que en audiencia el abogado del apelante formuló verbalmente reposición en contra de la resolución de esta fecha, que no dio lugar a tener por acompañados los documentos ofrecidos en esta instancia en los escritos folio 3497.
Que de dicha petición se confirió traslado al Servicio de Impuestos internos quien fue del parecer de rechazar el recurso de reposición, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 132 inciso 12 del Código Tributario y porque no invocó la imposibilidad de acompañarlos en la oportunidad legal por causa que no le haya sido imputable.
Teniendo presente que no han variado las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictar la resolución recurrida, en especial que no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado a lo principal de la resolución de 8 de enero de 2019, escrita a fojas 290, no ha lugar a la reposición solicitada¿.
f) Acto seguido, de acuerdo a las certificaciones respectivas, consta que se procedió a la vista de la causa, quedando, en esa misma fecha, en estado de acuerdo, dictándose sentencia el 8 de febrero del mismo año.
Cuarto: Que, en relación con los hechos descritos precedentemente, el inciso 12 ° del artículo 132 del Código Tributario, vigente a la fecha de la dictación de la resolución de 22 de enero de 2019, dispone ¿No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado¿.
A continuación, su inciso 13° agrega que ¿El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la sentencia sobre esta inadmisibilidad¿.
Quinto: Que lo resuelto por la judicatura del grado en la resolución agregada a fojas 306 de autos, prácticamente consiste en la aplicación de la inadmisibilidad probatoria transcrita en el considerando precedente, entendiéndose por el inciso 13 ° del mismo artículo 132 del Código Tributario que esta declaración procedería sólo a petición de parte -cuestión que, en este caso, no ocurrió- y, por otro lado, que debe ser resuelta en la sentencia de rigor, situación que tampoco se verificó en la especie, pese a que sobre dicha circunstancia se refiere la parte final del considerando 12°) de la sentencia recurrida, al señalar expresamente que ¿(¿) y los documentos aportados por el reclamante, a fojas 203 y siguientes no serán considerados, por no haber sido tenidos por acompañados por resolución de esta Corte¿.
Sexto: Que, sin perjuicio de los yerros que se advierten en la tramitación acontecida en segunda instancia y en torno a la aludida inadmisibilidad probatoria, lo cierto es que, para que se configure la causal invocada por la recurrente, es necesario que la implicancia a la que alude como configurada, en este caso, sea legalmente procedente, siendo indispensable, para ello, su reclamación en la forma prevista por la ley.
Pues bien, del mérito de los antecedentes, sólo se advierte que la parte recurrente ejerció recurso de reposición contra la resolución que declaró la inadmisibilidad probatoria de los documentos ofrecidos, sin que se haya promovido la implicancia en la forma prevista por la ley.
En consecuencia, no se cumplen los elementos necesarios para tener por configurada la causal de casación adjetiva al no haberse reclamado y, por ende, haber configurado la inhabilidad de la judicatura de segundo grado que también se pronunció sobre el fondo del asunto.
Séptimo: Que, finalmente, lo anterior también se encuentra ligado estrictamente a la exigencia de preparación del recurso conforme lo exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, reclamando del vicio agotando, previamente, todos aquellos mecanismos que franquea la ley procesal para su reclamo, cuestión que tampoco se verificó en el proceso y que conllevará a desestimarlo.
II-En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que el primer grupo de normas infringidas, a juicio de la parte recurrente, recae en los artículos 21 , y 132 , incisos 11 ° , 12 ° , 13 ° y 15 ° , del Código Tributario, en torno a las llamadas ¿leyes reguladoras de la prueba¿.
Señala que dicho yerro se produjo al declarar inadmisibles las presentaciones con antecedentes documentales ofrecidos tanto en primera como en segunda instancia, de 21 de abril de 2017 (fojas 90 del proceso), y 7 de enero de 2019 (fojas 203) y, por ende, restarle mérito probatorio a aquéllos.
Haciendo previa a alusión a los incisos antes mencionados del artículo 132 del Código Tributario, expone que, al declarar inadmisibles los antecedentes individualizados en los escritos ya señalados, se han dejado de admitir medios probatorios previstos en la ley.
Agrega que la sanción de inadmisibilidad probatoria está establecida contra aquellos contribuyentes que han infringido su deber de colaboración con la administración tributaria, cuestión que no se ha verificado respecto de la reclamante.
Indica que no es controvertido entre las partes que la reclamante entendió cumplir con el requerimiento formulado en la citación, permitiendo el ingreso de los funcionarios fiscalizadores a las bodegas en que se archivaban las facturas que justificaban los gastos deducidos, por lo que nunca existió mala fe a su respecto, ni tampoco falta de colaboración con la administración, presupuestos sobre los cuales descansa la aplicación de la sanción en comento.
Expresa que dichas probanzas debieron ser admitidas y valoradas como medios probatorios por parte de la judicatura del fondo y, al no hacerlo así, se ha incurrido en un error de derecho en la aplicación de los preceptos indicados, lo que se agrava con la circunstancia que los documentos acompañados mediante presentación de fecha 7 de enero de 2019, y que fueron declarados inadmisibles de oficio por parte del tribunal de alzada, sin que existiese petición al efecto deducida por la contraria. Lo anterior trae consigo que se infrinjan, además, las normas que regulan la apreciación probatoria de los medios de prueba allegados al proceso.
En otro orden de cosas, precisa que el tribunal de alzada, al confirmar el fallo del tribunal de primera instancia, ha vulnerado el llamado principio lógico de la razón suficiente, pues la conclusión adoptada en orden a no tener por acreditado el gasto por depreciación no constituye una consecuencia inequívoca de los antecedentes allegados al proceso, a través de las presentaciones de fecha 21 de abril de 2017 y 7 de enero de 2019, de los que se desprendería, por ende, la conclusión contraria.
Finalmente, sostiene la infracción del artículo 21 del Código Tributario, pues se desechó la reclamación por no acreditar los hechos materia del juicio, no obstante que se cumplió con la carga procesal exigida por la ley .
Noveno: Que, en segundo lugar, reclama la infracción a lo dispuesto en los artículos 2 N°1 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 , y 33 de la Ley de la Renta.
Refiere que, al haberse acreditado los requisitos que permiten la deducción de la cuota anual de depreciación como gasto necesario para producir la renta, correspondía admitir su rebaja de la base imponible del impuesto de primera categoría.
De este modo, concluye que, en las condiciones ya señaladas, se ha impuesto un gravamen a la reclamante sin que el acto administrativo haya estado en condiciones de determinar un efectivo aumento patrimonial afecto a impuesto de Primera Categoría, por lo que la sentencia infringe tanto el numeral 1 del artículo 2 y el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Décimo: Que conviene dejar establecidos aquellos hechos y antecedentes relevantes que constan en el proceso, para los efectos de resolver el presente arbitrio de nulidad sustancial:
a) Que la Liquidación N°125, de 29 de agosto de 2016, por concepto de impuesto de primera categoría, practicada a la contribuyente, tuvo su origen en el examen de la correcta fiscalización de la determinación de ingresos, costos, corrección monetaria, gastos y depreciación de bienes del activo inmovilizado; correcta aplicación del crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, como asimismo el correcto cumplimiento tributario del impuesto a las ventas y servicios;
b) Que, al requerírsele varios antecedentes a la contribuyente, y en relación con los que respaldan la entrega de aquéllos, el ente fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos concluyó, en primer término, que no dio cumplimiento íntegro al requerimiento documentario practicado, al no presentar el libro Diario y Mayor del año tributario 2013, auxiliar financiero y tributario del activo fijo año tributario 2013, aportando en simples borradores los libros F.U.T., Balance General y renta líquida imponible. Además, estimó que por no presentar facturas originales que respalden las compras del activo fijo que originan el gasto que se quiere depreciar, no puede obtener los beneficios contenidos en el artículo único de la Ley N° 18.320;
c) Que, a partir de las falencias denunciadas, el ente fiscal formuló dos clases de impugnaciones, a saber:
i- Dentro de la columna ¿Pérdida del Balance Tributario¿ (borrador) figura la siguiente cuenta y su saldo al 31 de diciembre de 2012: Cuenta Líneas y subestaciones, saldo de $362.751.793. En concepto de la impugnación fiscal, dicha cuenta presente en el resultado pérdida del balance tributario (borrador) muestra un saldo de $362.751.793.- el cual no fue acreditado con los documentos respaldatorios que originan este cargo a resultado del ejercicio, tal como se exige en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta; y, ii- En la determinación de la renta líquida imponible, se consigna una deducción (rebaja a la base imponible de Primera Categoría) con el nombre de ¿Diferencia depreciación acelerada Líneas y Subestaciones¿ por $192.783.698.-, el cual no cuenta con el respaldo tributario requerido de acuerdo con las normas del artículo 31 inciso 1 ° y numeral 5 de la Ley de Impuesto a la Renta.
d) Que las objeciones detalladas precedentemente, fueron puestas en conocimiento de la contribuyente mediante la Citación N° 6, de fecha 25 de febrero de 2016, explicándose allí que las mismas permiten rechazar los gastos presentes en el balance general en la cuenta denominada ¿Líneas y subestaciones¿ por $362.751.793.- y la deducción presente en la determinación de la renta líquida imponible llamada ¿Diferencia depreciación acelerada Líneas y subestaciones¿ por $192.783.698.-, dado que ambas partidas no se encuentran acreditadas fehacientemente y además no cuentan con el respaldo documentario para su procedencia.
e) Que, en tal virtud, el Servicio de Impuestos Internos solicitó a la contribuyente acreditar, acompañando al efecto la documentación contable, tributaria y demás antecedentes fundantes , el resultado tributario declarado, para lo cual se le requirió el detalle y consistencia del saldo de la cuenta consignada en el balance tributario al 31 de diciembre de 2012 ¿Líneas y Subestaciones¿ por $362.751.793 y la deducción efectuada a la determinación de la renta líquida imponible denominado ¿Diferencia depreciación acelerada ¿Líneas y Subestaciones¿ por $192.783.698. En concreto, la documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida Imponible del año tributario 2013;
f) Que, por su parte, en la Liquidación N° 126, de fecha 29 de agosto de 2016, el Servicio de Impuestos Internos reprochó a la contribuyente el no haber aportado, al responder la Citación, ¿ningún antecedente o documentación tributaria que sirva para acreditar el cargo a resultado de la cuenta pérdida Líneas y Subestaciones, presente en el Balance general o de la partida deducida en la Determinación de la Renta Líquida Imponible Diferencia Depreciación acelerada Líneas y Subestaciones ¿.
Luego, determinó, frente a la actividad probatoria de la parte reclamante,
¿¿, en consecuencia, resulta procedente aplicar a la reclamante la exclusión de prueba que consulta el artículo 132 inciso 12 ° del Código Tributario, razón por la cual se declarará inadmisible la ¿Documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Año Tributario 2013, Libro F.U.T., desde su origen con sus firmas correspondientes y Documentación de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originaron la Pérdida Tributaria¿, y que concretamente corresponden a los documentos acompañados por presentación de fecha 21 de abril de 2017, rolante de fojas 90 a 94, y guardados bajo la custodia n.° 625, según el estampado de fojas 89.
En mérito de lo anterior, tales antecedentes no serán considerados para determinar el derecho de las partes en este pleito¿.
Asimismo: ¿Que el contribuyente pretendió cumplir con su carga de aportar los antecedentes requeridos, mediante el expediente de permitir, a los funcionarios fiscalizadores, el acceso a la bodega o espacio físico en la que se encontraba la totalidad de las facturas de compras, para que fueren ellos quienes buscasen los documentos que requerían en el contexto del procedimiento de fiscalización, en circunstancias de que dicho acceso debió ir acompañado de la entrega precisa de aquellos documentos que justificaban las rebajas objetadas(¿)¿. De este modo, ¿(¿)el contribuyente no cumplió con la obligación de presentar al Servicio o, según el caso, acompañar debidamente clasificado y en original al proceso, los antecedentes contables y la correspondiente documentación soportante que respalda las operaciones registradas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, resultando insuficiente autorizar a los fiscalizadores para que ellos ubiquen los referidos documentos, porque esa obligación corresponde al contribuyente, conforme a lo indicado en la citada disposición legal¿.
Finalmente, en torno a la carga probatoria de la reclamante, señaló que:
¿La exigencia de acreditación constituye la base sobre la cual descansan todos los demás requisitos. En tal sentido, cabe recordar que ha sido declarada la inadmisibilidad probatoria, entre otros antecedentes, de los documentos que, en concepto de la reclamante, constituyen el respaldo de las partidas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y que habrían permitido acreditar el cargo a resultado de la cuenta pérdida Líneas y Subestaciones, presente en el Balance general o de la partida deducida en la Determinación de la Renta Líquida Imponible Diferencia Depreciación acelerada Líneas y Subestaciones, motivo por el cual, como bien lo ha determinado el acto administrativo tributario impugnado, las diferencias detectadas y no justificadas por la contribuyente en el impuesto a la renta de Primera Categoría, se encuentran correctamente liquidadas, debiendo rechazarse en consecuencia el reclamo deducido¿; y que, a consecuencia de la inadmisibilidad probatoria, los antecedentes proporcionados no han resultado suficientes, agregando : ¿Que, para los efectos que correspondan, es necesario dejar constancia que el documento acompañado en el folio 8081 en esta instancia, no aporta elemento de juicio alguno para la resolución del recurso, pues se refiere a una materia diversa a lo discutido en esta causa; y los documentos aportados por el reclamante a fs. 203 y siguientes no serán considerados, por no haber sido tenidos por acompañados por resolución de esta Corte¿.
Undécimo: Que el primer grupo de normas infringidas dice relación con lo dispuesto en los artículos 21 y 132del Código Tributario, en cuanto al cumplimiento de las cargas probatorias que le corresponden al contribuyente y a la admisibilidad de los medios de prueba que, a juicio de a recurrente, habrían sido vulnerados por el fallo en examen.
Pues bien, de los preceptos en comento y conforme a los hechos y antecedentes descritos en el considerando anterior, aparece de manera clara que la acción deducida ha sido desestimada por falta de prueba, habiéndose visto afectada por la declaración de inadmisibilidad tanto de las presentaciones de fecha 21 de abril de 2017, de fojas 90 a 94, sumada a la efectuada ante el tribunal de segundo grado a fojas 203 y siguientes, lo que impidió su apreciación y, ante dicha falta, carece el fallo recurrido de la razón suficiente.
Sin embargo, el fallo recurrido dejó establecido que la contribuyente pretendió dar por cumplida la llamada carga de la prueba en materia tributaria con el sólo hecho de permitir a los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos examinar la totalidad de sus antecedentes contables en sus bodegas o instalaciones, sin indicar, con precisión, cuáles son los atingentes para justificar su pretensión y desvirtuar las observaciones efectuadas por el ente fiscalizador, lo que fue calificado correctamente por la sentencia como una actitud insuficiente para satisfacerla , lo que trajo consigo que los antecedentes rolantes a fojas 90 hayan sido declarados inadmisibles.
Por otro lado, y en torno a la admisibilidad probatoria de los antecedentes acompañados ante el tribunal de segundo grado, incorporados a fojas 203, y sin perjuicio de lo resuelto a propósito del recurso de casación en la forma en los considerandos primero a séptimo precedentes, no aparece del libelo en examen otros antecedentes que permitan sostener su improcedencia más allá que los cuestionamientos analizados en su oportunidad, pudiendo precisamente sostenerse lo resuelto por judicatura del grado con lo razonado en los considerandos ya transcritos.
Duodécimo: Que, en otro orden de cosas, y en relación con la infracción de los artículos 2 N°1 , 20 , 29 , 30 , 31 , 32 y 33 de la Ley de la Renta, cabe señalar que abordan el concepto de renta, el tratamiento de los ingresos que tributan en Primera Categoría, como, asimismo, la base imponible de dicho tributo.
A partir del examen de la sentencia impugnada, consta que la discusión de fondo no ha recaído sobre la calificación de un ingreso como renta, o bien respecto de la aplicación de preceptos legales que inciden en la determinación de la base del impuesto, por lo que no constituyen precisamente normas decisorias litis, pues no ha quedado entredicho que no le sean aplicables. Sin embargo, la judicatura del grado ha decidido acorde al mérito del proceso restarles su aplicación al no haberse establecido los requisitos para calificar su procedencia, esto es, en cuanto al tratamiento como gasto necesario para producir la renta al no satisfacer la exigencia probatoria conforme a los artículos 21 y 132del Código Tributario.
De este modo, ante dicha carencia de actividad probatoria, resulta evidente que tales preceptos invocados no pudieran ser aplicados en la forma pretendida por la contribuyente, por lo que no se advierte que la sentencia cuestionada haya incurrido en el yerro antes enunciado.
Décimo tercero: Que, a partir de lo reflexionado precedentemente, corresponde también desestimar el libelo de casación sustancial, tal como se precisará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 , 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por la parte reclamante Cooperativa Eléctrica Los Ángeles Limitada, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fecha 26 de febrero de 2019 , rolante a fojas 316 y siguientes, en contra la sentencia de ocho de febrero del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción en el Ingreso Corte N°31-2018.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo la abogada integrante señora Etcheberry Rol Nº 7.054-2019.-
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.