Agricola Comercial, Servicios e Inversiones Lainca LTDA. con S.I.I. Region L.G.B. O'higgins.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol ingreso Nº 70603-2016 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Manuel Arriaga en representación de Agrícola, Comercial, Servicios e Inversiones Lainca Ltda., el abogado de dicho contribuyente señor Jorge Ormazábal Leiva dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó el reclamo presentado y confirmó la liquidación N°16 de 24 de julio de 2014.
A fojas 264 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia cuatro capítulos de infracciones de ley cometidas en la sentencia que impugna, el primero referido al resolver el incidente de inadmisibilidad probatoria; el segundo correspondiente a infracciones de ley en la aplicación de las reglas de la sana crítica; el tercero relativo a lo que denomina concreción de la infracción denunciada respecto a valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, como cuarto y último capítulo de infracción de ley, el no admitir que se dio cumplimiento a todos los requisitos para que el gasto por intereses y reajustes en moneda extranjera sea aceptado y rebajado legalmente de la renta líquida imponible.
SEGUNDO: Que en relación al primer capítulo, el recurrente menciona que el fallo impugnado comete varios errores de derecho en la aplicación del artículo 132 inciso undécimo del Código Tributario, los que concluyen con la declaración de inadmisibilidad de los documentos presentados en segunda instancia.
El primer error está en la infracción al artículo 707 del Código Civil, pues el fallo impugnado sostiene que la norma tributaria ya aludida, según su historia fidedigna, buscó atacar la conducta de litigantes de mala fe, pero de los antecedentes de la causa, no existe prueba alguna de esa mala fa, la que no se presume y, por lo tanto, debe probarla quien la alega, pues el propósito del legislador fue sancionar a los malos contribuyentes, los que obran al margen de las buenas prácticas y no a quienes actúan en forma tardía o descuidada.
Indica que de seguirse el criterio que por el mero hecho de no aportar toda la prueba en sede administrativa, se incurre en una presunción de mala fe, se llegaría a la realidad que un gran porcentaje de administrados estaría en tal condición.
Señala que su actuar fue de buena fe, pues presentó en sede administrativa toda la documentación de la que disponía en ese momento, incluso hay constancia de recepción de ella por parte del Servicio de Impuestos Internos.
El segundo error de derecho en este capítulo lo denuncia en relación a los artículos 20 del Código Civil y 132 incisos 10 y 11 del Código Tributario, pues no se dan todos los requisitos para declarar inadmisibles los documentos. Describe que el artículo 132 inciso undécimo tiene varios requisitos: i) la existencia de citación previa al contribuyente en conformidad al artículo 63 del Código Tributario en que se le solicitan los antecedentes; ii) que dichos antecedentes tengan una relación directa con las operaciones fiscalizadas; iii) que los antecedentes hayan sido solicitados en forma determinada y específica; iv) renuncia del contribuyente a presentar los antecedentes, teniéndolos a su disposición; v) imposibilidad de acompañar los antecedentes.
Explica que en relación al primer requisito no hay cuestionamiento, existió la citación, es la N°6 de 26 de mayo de 2014 y la misma pedía aclarar, entre otras materias, el gasto rechazado por intereses y reajustes en moneda extranjera por $112.715.732, pero los siguientes requisitos no se cumplen, pues dicha citación no indicó los antecedentes relacionados de forma directa con las operaciones fiscalizadas, no hay una determinación o especificidad de los mismos, pues sólo hay una referencia genérica a antecedentes documentarios y registros contables , implicando una vaguedad y no una certeza de tales antecedentes.
Finaliza indicando que no obstante todo lo anterior, igualmente se entregó una factura electrónica en primera instancia, la número 480 de 31 de octubre de 2012, pero que no fue tomada en cuenta y la Corte obvió aplicar el artículo 132 inciso décimo del Código Tributario al negar valor a un documento apto para producir fe.
TERCERO: Que el segundo y tercer capítulo de yerros denunciados se centran en la infracción a la sana crítica, al vulnerar las leyes reguladoras de la prueba y el debido proceso, concluyendo que la reclamante no acreditó la regulación del monto de intereses y reajustes.
Explica cómo fue llevado adelante el negocio entre la reclamante y la empresa exportadora Subsole S.A., contratos de donde surgen precisamente estos gastos por intereses y reajustes en moneda extranjera que se rechazan por el Servicio de Impuestos Internos . Seguidamente realiza exposición de la prueba documental que presentó, correspondiente al Balance Tributario, Libro Mayor, contrato con la expresa Subsole S.A. y cierre de negocio de la misma y otras, luego refiere la prueba testimonial rendida, detallando las razones que se tuvo en cuenta tanto en el Tribunal tributario como en la Corte de Apelaciones para desestimarlas.
Transcribe con largas citas jurisprudenciales y doctrinarias la definición dada a la sana crítica, para luego afirmar que la sentencia vulneró el principio de la lógica, denominado razón suficiente, por cuanto no tiene ninguna fundamentación que sirva de sustento a las decisiones que contiene, porque de haberse ponderado toda la prueba rendida debió concluirse que la reclamante pagó los intereses a los que se encontraba obligada en el respectivo contrato suscrito con la empresa Exportadora Subsole S.A., la que había entregado dinero para financiar la producción de fruta -uva-, pues si bien en los contratos no consta el monto del financiamiento asignado, ni los intereses pagados, igualmente hay un principio de prueba por escrito, la que unida a la testimonial desestimada, correspondiente al contador general de la empresa Exportadora Subsole, quien se refirió a la factura electrónica 480 presentada, como aquella donde se cobraron los intereses, explicando cómo se determinaban los mismos, se acreditaba perfectamente los gastos en que incurrió la reclamante y cuya deducción impetró y que corresponden, precisamente, a esos gastos por intereses y reajustes en moneda extranjera que surgen del contrato celebrado con la empresa Exportadora Subsole.
Agrega que el fallo prescinde de toda la prueba instrumental, en especial el informe sobre revisión devengo de intereses en financiamiento empresa relacionada que permite aclarar también estos gastos en que se incurrió y que corresponde a los intereses y reajustes en moneda extranjera que surgen del contrato celebrado con la empresa Exportadora Subsole.
Por todo lo anterior indica que se produjo una infracción a los artículos 160 y 170 , especialmente su N°4 , ambos del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el último capítulo lo refiere a la infracción de los artículos 30 y 31 de la Ley de Renta, los que no se aplicaron, en circunstancias que su procedencia era evidente, pues aquellos intereses y reajustes en moneda extranjera que surgen del contrato celebrado con la empresa Exportadora Subsole, representan un gasto que debe ser deducido y cuya rebaja no fue permitida. Agrega que tal desembolso está justificado con la respectiva documentación que acredita su naturaleza, necesidad, efectividad y monto, además de justificar que se encuentra relacionado al giro de la empresa.
QUINTO: Que explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresa que de no haberse producido los errores de derecho denunciados, los jueces del fondo debieron haber acogido la reclamación contra la liquidación impugnada.
SEXTO: Que en relación al primer capítulo de infracciones, referido al rechazo del incidente promovido en segunda instancia acerca de la presentación de determinados documentos por la parte reclamante y que fueron finalmente declarados inadmisibles, el recurso no puede prosperar, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas inapelables y contra las sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, naturaleza que no comparte aquella en contra de la cual se ha interpuesto, en ese particular, el presente arbitrio, motivo por el cual será desestimado.
SEPTIMO: Que al resolver acerca de la infracción denunciada en los capítulos segundo y tercero, es menester dejar establecido como hechos de la causa acreditados, que entre la reclamante y la Empresa Exportadora Subsole existió un contrato, en virtud del cual esta última se obligó a entregar financiamiento a la primera para la producción de fruta, así aparece en el documento Contrato Comercial de Compraventa de Frutas Temporada 2011-2012 . La reclamante también debía pagarle a Subsole un interés por dichas cantidades recibidas.
En ese contrato, ni en ningún otro documento quedó establecida la forma que se determinaría la tasa de interés ni tampoco los montos entregados por Subsole a la reclamante de estos autos.
OCTAVO: Que los capítulos segundo y tercero del recurso no apuntan a denunciar una infracción a las reglas de la sana crítica, sino más bien a proponer otra valoración de la prueba, lo que, por cierto, no es materia de este recurso.
En efecto, no basta con una definición jurisprudencial o dogmática de lo que debe entenderse por sana crítica, sino precisar de forma específica en la impugnación, cuál proposición fáctica debe entenderse como corroborada, no corroborada o refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de la sana crítica, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. No se trata como propone el recurso de presentar una nueva forma inferencial de cadena de proposiciones fácticas que podían concluirse conforme a otra valoración de la prueba rendida, que ya fue analizada en las instancias correspondientes.
El recurso sólo menciona de forma genérica la violación a uno de los componentes de la lógica, y que corresponde a la razón suficiente, el que estima vulnerado porque la sentencia recurrida no contiene ningún fundamento que sustente sus decisiones.
El principio de la razón suficiente implica que todo conocimiento debe estar fundado, en otras palabras, la afirmación exige justificación y ello precisamente se encuentra latamente desarrollado por el tribunal de primera instancia en sus considerandos décimo cuarto al décimo séptimo.
Queda claro del recurso que aquella justificación no es compartida por el recurrente, que es lo propio de la discusión de la valoración de la prueba, desarrollando una extensa presentación acerca de la forma en cómo se valoró la prueba en ambas instancias y cómo entiende debió y debe ser valorada aquella, pero no exhibe ningún argumento que discuta las proposiciones fácticas fijadas por el tribunal de forma específica, más allá de este genérico argumento que abarca la abstracción definida en el recurso como No contener la sentencia recurrida ninguna fundamentación que sirva de sustento a las decisiones que contiene .
La confusión del impugnante se acentúa en su libelo cuando luego de reiterar que no se ponderó toda la prueba, que es algo distinto a la razón suficiente, propone una nueva valoración de prácticamente toda la prueba rendida y concluye que conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 170, especialmente el numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a ponderar toda la prueba, lo que no hizo y, citando un fallo de esta Corte alude a la norma del artículo 768 N°5 del Código ya citado.
Más allá de lo dispuesto en el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil en relación al artículo 766 de mismo texto legal, que implican la imposibilidad del recurso de casación en la forma a que alude el recurrente de casación en el fondo, la impugnación no se hace cargo de lo que a la sana crítica le compete en relación a lo que aduce como fundamento el impugnante, la razón suficiente. Para fijar cada proposición fáctica no se requiere analizar toda la prueba, ello es contingente, es perfectamente factible fijar cada proposición fáctica en relación a un determinado número de prueba pertinente rendida, lo que ocurre es que al final del establecimiento de todas ellas, debe estar analizada toda la prueba rendida, luego la razón suficiente se aborda en relación a una, unas o todas las afirmaciones de hecho contenidas en el fallo de forma específica, no a través de una narración holista más o menos suasoria que puede ser extraída de la prueba, que a fin de cuentas es lo que el recurso contiene.
NOVENO: Que conforme al razonamiento anterior, resulta irrelevante abordar el capítulo cuarto de las infracciones denunciadas en relación a los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta, puesto que al no haberse establecido el hecho que permite tener por concurrente el gasto que quiere ser rebajado en la declaración de impuesto, no es procedente analizar los requisitos de las reglas legales que fija el tratamiento de los gastos para efectos de determinar los impuestos a pagar.
DECIMO: Que, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 196 por el abogado señor Jorge Enrique Ormazábal Leiva, en representación de la sociedad Agrícola, Comercial, Servicios e Inversiones Ltda., en contra de la sentencia de cinco de agosto de dos mil dieciséis, escrita de fojas 186 a 192.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Manuel Antonio Valderrama.
Rol Nº 70603-2016.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Carlos Künsemüller L., Sra. Andrea Muñoz S., Sr. Carlos Cerda F., Sr. Manuel Valderrama R., y Sr. Jorge Dahm O.
No firman los Ministros Sres. Cerda y Valderrama, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y en comisión de servicios, respectivamente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.