Guzman Sanchez Juan de la Cruz Contra Seaman Gonzalez Bernardo Director Regional de la XV Direccion Regional de Santiago Oriente
ProtecciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de septiembre del año dos mil once.
Vistos:
De la sentencia en alzada se eliminan los considerandos tercero a sexto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que previo a entrar a conocer del fondo del asunto es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción de protección.
SEGUNDO: Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del Recurso de Protección establece que dicha acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos.
TERCERO: Que en la especie la acción de protección de derechos co nstitucionales la dedujo don Juan de la Cruz Guzmán Sánchez en contra de la resolución exenta dictada por el Director Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos que negó lugar a la solicitud de autorización para el registro del traspaso de acciones de que dan cuenta los contratos que celebró con don Szloma Tawrycki Yudelevic, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Herencias y Donaciones.
CUARTO: Que según consta de la documentación acompañada por el actor al recurso, el 12 de noviembre del año 2010 fue notificado de tal decisión, respecto de la que dedujo recurso de reposición el 19 de noviembre del año dos mil diez. Dicho recurso fue rechazado por la resolución N° 12.942, notificada a su parte el 3 de enero del año 2011.
QUINTO: Que por consiguiente, el actor tomó conocimiento del acto que le produce el agravio y por el que recurre el 12 de noviembre del año 2010, de manera que la presente acción cautelar, deducida el 18 de enero último, según consta del timbre de cargo estampado en el libelo de fojas 15, lo fue luego de transcurrido el plazo señalado en el considerando 2° de esta sentencia y, por lo tanto, resulta ser extemporánea.
De conformidad además con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiuno de junio último, escrita a fojas 173, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 15 es inadmisible por haber sido presentado en forma extemporánea.
Acordada contra el voto del Ministro Sr. Brito, quien fue de parecer de entrar al fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, en razón de estimar que la presente acción cautelar fue presentada dentro del plazo que dispone el número 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:
1ª) Que si bien es cierto que el acto que motiva la interposición de este recurso de protección es la decisión del Servicio de Impuestos Internos de negar lugar a la solicitud de autorización de registro del traspaso de acciones, notificada el 12 de noviembre del año 2010, y que cuando sein terpuso el recurso de autos había transcurrido el plazo para hacerlo, no lo es menos que en contra de dicha resolución el afectado hizo uso del recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó tal acto conforme lo contempla el artículo 59 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos.
2° ) Que según el artículo 54 de ese texto normativo, planteada una reclamación ante la Administración, se suspenderá el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Éste sólo volverá
a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del término para emitir pronunciamiento.
3ª) Que como puede advertirse esa norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse la acción de carácter constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental . Por tal razón el disidente no advierte motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de protección dicho precepto no pueda ser aplicado.
Por su parte, el auto acordado de este tribunal no regula la situación de la reconsideración, sino únicamente dispone que el término ha de computarse desde el acto que motivó la acción o desde la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, disposiciones que no pueden vincularse con las de la Ley de Actos Administrativos.
En consecuencia, habiendo ejercido el interesado ?en cada caso- un arbitrio de reclamación previsto expresamente en la ley, debe entenderse que el término para oponer la acción constitucional se contará, nuevamente, desde la conclusión de dicha vía de impugnación administrativa.
4ª) Que la presente acción de cautela de derechos constitucionales fue deducida el día 18 de enero último, y toda vez que el recurrente tomó
conocimiento del acto que resolvió la reclamación administrativa el día 3 de enero pasado, según se desprende del documento agregado a fojas 13, es evidente que fue formulado dentro del plazo contemplado al efecto.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol Nº7073-2011.
Pronunciado por la Tercera Sala deesta Co rte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente.
Santiago, 22 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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