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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7088-2017

Sociedad Agricola y Forestal Suarez Limitada con S.i.i.ix Direccion Regional.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7088-2017
Fecha
7 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Jorge Dahm Oyarzún · María Gajardo Harboe (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, a siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En esta causa RIT GR-08-00114-2014, RUC 14-9-0001731-7, del Tribunal Tributario y Aduanero de La Araucanía, referida a un procedimiento de reclamo de liquidaciones por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría, año tributario 2012, iniciado por la contribuyente Sociedad Agrícola y Forestal Suárez Limitada, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primer grado que acogió parcialmente el reclamo.

Por decreto de fojas 179 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que según se plantea por el recurso, la sentencia impugnada infringe los artículos 17 y 21 del Código Tributario y 30 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 20 y 33 N° 1 de esta última normativa.

Explica el recurrente que las diferencias determinadas de impuesto a la renta obedecen a que la contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones documentadas en facturas emitidas por el proveedor Franco Herrera Barrera ni las operaciones contenidas en las facturas de compras emitidas por la reclamante al mismo Herrera Barrera.

El fallo acoge en parte el reclamo, anulando la liquidación cuestionada N° 26.847, de 8 de julio de 2014, respecto del costo declarado por la contribuyente que se sustentó en dos facturas -Nros. 12 y 13-, ambas de abril de 2011, las que habían sido calificadas como ideológicamente falsas en actos administrativos anteriores. En consecuencia, afirma el impugnante, yerra el tribunal en la decisión pues aplica el tratamiento procesal y tributario que impone el IVA, a una liquidación que determina diferencias de impuesto a la renta de primera categoría.

Por ello, plantea, la controversia no decía relación con la acreditación del crédito fiscal IVA sustentado en facturas ideológicamente falsas, sino en la acreditación del costo, para efectos de la determinación del impuesto a la renta, sustentado en facturas ideológicamente falsas. Ello por cuanto IVA y renta son impuestos distintos, cuya causa de pedir es diferente, como también la carga de la prueba. En efecto, en el caso del IVA es el Servicio de Impuestos Internos eI que debe probar, en el impuesto a la renta, en cambio, el peso de la prueba es del contribuyente.

En la especie, con error, se liberó al contribuyente de la carga de probar la verdad de sus declaraciones, con el argumento que este no habría tenido oportunidad de demostrar la efectividad material de las operaciones cuestionadas, en circunstancias que sí la tuvo, tanto en el requerimiento de información como en la citación.

En todo caso, agrega, no ha habido un pronunciamiento de fondo acerca de si la contribuyente sustentaba el crédito fiscal IVA en facturas ideológicamente falsas, pues la causa a que hace referencia el fallo, que dejó sin efecto la resolución N° 73216, no influía en esta controversia.

Tampoco pudo señalarse que tenía mérito suficiente para dejar sin efecto otra parte de la liquidación, el hecho que respecto de la solicitud de devolución de remanente de IVA respecto de las facturas 3, 4, 27 y 30, el Servicio a la fecha no haya denegado dichas solicitudes ni hayan sido cuestionados dichos períodos, porque es la contribuyente la que debe acreditar con contabilidad y documentación fundante la verdad de su declaración de impuesto a la renta.

Termina por solicitar que se anule el fallo y en reemplazo se confirme íntegramente la liquidación.

Segundo: Que según se desprende de autos, la controversia radicó en determinar la procedencia de la deducción efectuada en el año tributario 2012, de los ingresos brutos de la reclamante, el costo directo de bienes y servicios correspondientes a los montos registrados en la cuenta denominada costo de mercaderías vendidas , en relación a operaciones efectuadas con el proveedor Franco Herrera Barrera, según facturas 3 a 10, 12, 13, 27 y 30, por un monto total de $250.730.126.

Tercero: Que el fallo establece como hechos no discutidos que:

a.- el 15 de marzo de 2011, la reclamante solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la devolución del IVA, por el período febrero de 2011, lo que se denegó por Resolución 71360.

b.- el 13 de mayo de 2011 presenta otra solicitud de devolución, por el período marzo de 2011, a lo que se accede parcialmente, por Resolución 3689.

c.- el 13 de mayo de 2011, nuevamente se formula la solicitud, por el período abril 2011, a lo que se accede parcialmente, por Resolución 73216 d.- la contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las referidas resoluciones, confirmándose las dos primeras (letras a y b) y la tercera se dejó sin efecto (letra c).

e.- el 17 de abril de 2013 la contribuyente reiteró su solicitud de devolución de IVA, correspondiente a los períodos de febrero y marzo de 2011, lo que fue denegado por Resolución 3235.

f.- el 21 de marzo de 2014, el Servicio de Impuestos Internos emitió la citación 4981, donde se determinan diferencias en el impuesto a la renta de los años tributarios 2011 y 2012, por costos que no cumplían con los requisitos de los artículos 30 y 31 de la Ley de la Renta.

g.- el 21 de abril de 2014 la contribuyente dio respuesta a la citación, reconociendo errores en la contabilización de un mayor costo en el año tributario 2011, confirmando su declaración del año 2012.

h.- el 8 de julio de 2014 se emitió la liquidación que se reclama, N° 26847, por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2012.

i.- el rechazo del costo rebajado por la reclamante de sus ingresos brutos se circunscribe a 10 facturas de ventas emitidas por el proveedor Franco Herrera Barrera y 2 facturas de compra emitidas por la sociedad contribuyente a Franco Herrera Barrera (facturas Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 27 y 30)

j.- las facturas Nros. 12 y 13, se rechazaron como documentos válidos para acreditar costos, en virtud de lo que señalaba la resolución 73216 (referida en la letra c precedente), la que con posterioridad fue dejada sin efecto.

En el caso de las facturas 5, 6, 7, 8, 9 y 10, emitidas por el proveedor Franco Herrera Barrera, como consecuencia de su anterior rechazo -para efectos de devolución de IVA- por no cumplir con los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no constituirían documentos válidos para acreditar el costo rebajado por la contribuyente en el año tributario 2012.

Cuarto: Que a partir de tales hechos, sostiene la sentencia, en el caso de las facturas 12 y 13, en lo concerniente al recurso de casación en el fondo deducido, los rechazos de devolución de IVA estaban contenidos en una liquidación que fue dejada sin efecto por falta de fundamentos.

La liquidación reclamada, sin embargo, rechaza el costo de las operaciones contenidas en estas facturas, expresando que los fundamentos dados en su oportunidad para desestimar la devolución de remanente de IVA de las resoluciones 71360 y 3689, son los mismos que motivaron la resolución 73216, pero que por un error del sistema, la glosa genérica no se corrigió.

Quinto: Que como sostiene el fallo, la resolución 73216 perdió toda eficacia, al ser dejada sin efecto por sentencia definitiva, reconociéndose por la reclamada que hubo allí una actuación defectuosa de la administración tributaria que no se corrigió.

En tales condiciones, como asienta el fallo, el tribunal está impedido de volver a analizar y resolver cuestiones que ya fueron zanjadas por sentencia definitiva, en cuanto a la improcedencia de los cuestionamientos a las facturas 12 y 13, pues de ser así, atentaría contra el instituto del desasimiento del tribunal y el de la cosa juzgada. Entonces, no puede discutirse ni pretenderse un nuevo fallo entre las mismas partes sobre la misma materia, lo que sucedería si el tribunal emite pronunciamiento sobre la resolución 73216, acogiendo el reclamo en esa parte, por lo que se dejó sin efecto el agregado a la base imponible por la suma de $30.301.819.

Sexto: Que respecto a las facturas del proveedor Franco Herrera, Nros. 3 y 4, y de las facturas de compra emitidas por la reclamante, Nros. 27 y 30, se alegó por la contribuyente que no se le ha dado oportunidad de demostrar que las operaciones de que dan cuenta son reales y que se pagaron los impuestos.

La liquidación expresa que estas facturas estarían incorporadas en la resolución 3235, que en realidad se pronunció respecto de las facturas 5 a 10, señalando que a dichos documentos se les da el mismo carácter de facturas falsas.

Sin embargo, como señala la sentencia, no hay antecedentes que permitan establecer que el Servicio de Impuestos Internos haya efectuado un requerimiento formal a la sociedad reclamante ni puede establecerse indubitadamente que las solicitudes de devolución de remanente de IVA por los períodos enero, mayo y junio de 2011 haya sido denegada o cuestionada.

Por ello, no podía dárseles el mismo tratamiento que a las facturas 5 a 10, donde sí hay resolución expresa, lo cual infringe los derechos de la sociedad reclamante, porque en rigor no existió una instancia administrativa previa en que pudiera acreditar la efectividad de las operaciones y que dichas facturas cumplían los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA.

En consecuencia, se dejó sin efecto el rechazo de los costos respecto de los periodos tributarios enero, abril, mayo y junio de 2011, confirmándose los períodos febrero y marzo del mismo año.

Séptimo: Que, como se desprende de los autos, lleva la razón el contribuyente al sostener que las Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos aludidas en las letras a.-, b.-, c.- y e.- del fundamento Tercero de este fallo, únicamente denegaron la devolución solicitada que se originaba en las facturas Nros. 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13, emitidas por el proveedor Franco Herrera Barrera, por ser falsas. Es decir, las facturas Nros. 3 y 4 del aludido proveedor y las Nros. 27 y 30 emitidas por la contribuyente, no fueron cuestionadas, entonces, nada podía expresar respecto de esos documentos.

Octavo: Que en el caso de las facturas Nros. 12 y 13, el propio Servicio admitió que incurrió en un error de glosa al dictar la Resolución N° 73216, pero que de todos modos correspondía desestimarlas como documentos válidos para justificar los costos de la compañía. Sin embargo, tal Resolución, que rechazaba la devolución de IVA amparado en tales documentos, fue dejada sin efecto, por falta de fundamentación, decisión que la Corte de Apelaciones de Temuco confirmó. En consecuencia, el argumento del ente fiscalizador carece de base fáctica.

Noveno: Que, como se indicó en el fundamento Segundo, el Servicio de Impuestos Internos vuelve a requerir a la contribuyente, esta vez por medio de la liquidación reclamada, en relación al costo directo declarado de bienes y servicios, usando el mismo argumento que en el caso de la solicitud de devolución de IVA por cambio de sujeto, es decir, porque se sustentaba en facturas falsas cuestionadas en procesos de fiscalización iniciados a propósito de dicha petición de devolución.

Décimo: Que, en consecuencia, zanjada la objeción a propósito de la devolución de IVA por medio de la Resolución 73216, lo que atañe a las facturas Nros. 12 y 13, y la supuesta incorporación de las facturas Nros. 3, 4, 27 y 30 en la Resolución 3235, lo que no era efectivo, no puede decirse que el fallo incurra en error de derecho en relación a los artículos 20 , 30 y 33 N° 1 de la Ley de la Renta, pues se pretenden aplicar a hechos ajenos a lo que esas normas regulan, ni los artículos 17 y 21 del Código Tributario, pues el contribuyente demostró lo que era de su cargo, en relación a las operaciones cuestionadas.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 163, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 161.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Gajardo.

N° 7088-17.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma el Ministro Sr. Juica y la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones y por estar ausente, respectivamente.

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Descriptores

Servicio de Impuestos Internos (SII)Devolución de impuestosFacturas ideológicamente falsasImpuesto a la Renta de Primera CategoríaReclamo de liquidaciónLey sobre impuesto a las ventas y serviciosDiferencia de impuestosFacturas falsas o no fidedignas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23
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