Sociedad Juan Salgado e Hijos y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de julio de dos mil quince.
A fojas 379: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, téngase por acompañada personería.
Vistos y teniendo presente:
1° Que en lo principal de fs. 356 el abogado don Alfonso Valdés Hueche en representación de la reclamante Sociedad Juan Salgado e Hijos y Cía. Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de dieciséis de abril de dos mil quince, escrita a fs. 355, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación deducida en contra de las Ordenes de Giros de impuestos Formulario 21 de 27 de septiembre de 2013.
2° Que en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción de lo previsto en los artículos 24 incisos primero , tercero y cuarto , 29 y 36 bis del Código Tributario y artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, señala que los sentenciadores atribuyen actos que finalmente afectan a la reclamante a un supuesto mandatario que actuó sin su consentimiento y voluntad, si bien, explica que quien compareció ante el Servicio de Impuestos Internos era su contador éste no contaba la facultad para rectificar la declaración que da origen a los giros reclamados. Por otra parte expresa que los giros contienen información vaga e imprecisa, por lo que derivan en ser inmotivados, careciendo de la debida fundamentación.
3° Que el fallo impugnado establece en su motivo segundo que la alegación del contribuyente en orden a que la actuación de su mandatario al suscribir las declaraciones rectificatorias del Formulario 29 estaban viciadas, puesto que éste habría sido presionado por la funcionaria fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos para realizar dicho acto, lo que no fue acreditado por la reclamante; luego en su razonamiento cuarto expresan que la existencia de una liquidación previa al giro no es un requisito exigible en el caos que el contribuyente presente declaración del formulario 29 o rectificatoria de éste y sea aceptada por el Servicio de Impuestos Internos conforme dispone el artículo 24 del Código Tributario.
4° Que, entonces, en la forma en que ha sido planteado el recurso no podrá ser admitido a tramitación, puesto que, más allá de la escueta fundamentación arriba reproducida -el resto del libelo se ocupa en la exposición de los antecedentes del caso, reproducción de los considerandos de la sentencia que se tachan de erróneos, y explicación de la influencia de los errores denunciados en lo dispositivo del fallo- se estructura en base a hechos no establecidos en las instancias de este proceso, y sin que tampoco se haya denunciado que con lo anterior se haya infringido por los sentenciadores alguna norma reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte la revisión de ese ámbito del fallo atacado.
5° Que, por lo antes razonado, se torna impracticable el estudio del asunto, al no estar facultada esta Corte para analizar el problema de fondo conocido en esta causa, cuestión que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, por manifiesta falta de fundamento, se rechaza el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fs. 356.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7096-15.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de julio de dos mil quince, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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