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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7100-2014

C/ Rafael Valdes Valdes. Qte:fisco de CHILE. Es Parte: Fiscalia.

Prescripción de delitos tributarios. La Corte Suprema rechazó la casación y confirmó que la prescripción se suspendió desde la denuncia de 1999, no desde la notificación del auto de procesamiento en 2011, por lo que no operó la prescripción de la acción penal.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7100-2014
Fecha
12 de junio de 2014
Corte de origen
C.A. de Talca
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CRIMEN) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Ricardo Peralta Valenzuela · Emilio Pfeffer Urquiaga · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, doce de junio de dos mil catorce.

Vistos:

En los autos Rol Nº 1.212-1999 del Segundo Juzgado del Crimen de Talca, por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 1293 a 1326, se condenó a Rafael del Carmen Valdés Valdés como autor de dos delitos tributarios del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, a sendas penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, dos multas ascendentes al 50% de lo defraudado, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa; y se impuso a Manuel Antonio Toledo Gutiérrez, como cómplice de los mismos delitos, dos penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, dos multas del 25% de lo defraudado, accesorias de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena y el pago de las costas. Remite condicionalmente la pena a ambos acusados y acoge la demanda civil intentada en su contra, condenándolos solidariamente al pago de la suma de $6.458.081.- al Fisco de Chile, con costas.

Conociendo de la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos y los acusados, la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciséis de enero de dos mil catorce, confirmó la sentencia de primer grado con declaración que la suma a pagar por los demandados civiles al Fisco de Chile devengará intereses corrientes desde que ésta quede ejecutoriada.

Contra esa sentencia la defensa del condenado Rafael Valdés Valdés dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 1409.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo se asila en la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 434 inciso segundo del mismo código . Denuncia el arbitrio la infracción del artículo 96 del Código Penal, ya que se alegó en tiempo y forma la excepción de prescripción de la acción penal tanto en primera como en segunda instancia, pretensión que fue desechada. Para ello, los sentenciadores concluyeron que la suspensión de la prescripción operó cuando se formuló la denuncia, en el mes de julio de 1999, entendiendo que desde entonces el proceso se dirigió contra el delincuente. Con este planteamiento, sostiene, jamás podría configurarse la prescripción de la acción penal ya que no se daría lugar al inicio de su curso, desde que por lo general la denuncia es simultánea con la ocurrencia material de los hechos.

Estima, de contrario a lo indicado por los sentenciadores, que el proceso se dirigió contra el investigado desde que el auto de procesamiento de diecinueve de febrero de 2009 le fue notificado en el curso del año 2011, adquiriendo sólo entonces la calidad de procesado y parte en el juicio; de lo que concluye que el tiempo transcurrido entre los años 1998 y 1999 en que fueron perpetrados los delitos y la notificación del auto de procesamiento excede con creces el período de diez años para que opere la prescripción. Afirma que este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia desde que, de no haberse incurrido en éste, se habría revocado el fallo, decretándose la prescripción de la acción penal y la consecuente absolución del acusado. Por ello pide que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primer grado y declare que se acoge la excepción de prescripción y se absuelva a su defendido, con costas.

Segundo: Que la sentencia de segunda instancia indica en su considerando quinto, en lo que interesa al recurso, que la prescripción de la acción penal se suspende desde que el procedimiento se dirige en contra del delincuente, lo que ocurrió con la denuncia de julio de 1999, agregando que este hecho respecto del cual hubo querella del Fisco de veinticuatro de enero de 2001, tiene asignada pena de crimen, por lo que no hace lugar a la alegación.

El fallo de primer grado, a su turno, se refiere en su motivo décimo a la media prescripción, pretensión que rechaza señalando que los hechos materia de autos ocurrieron entre los años 1998 y 1999, comenzando entonces a correr el plazo de cinco años de prescripción de las acciones penales, lapso que fue suspendido al iniciarse el proceso en el mes de julio de 1999, no constando la paralización por tres años o más como para estimar que no se hubiese suspendido.

Tercero: Que, teniendo presente que la causal de casación invocada no ataca los hechos de la causa, ha quedado inalterablemente establecido conforme con el motivo segundo del fallo de primer grado que durante los años 1998 y 1999 un contribuyente se aprovechó, como socio de transportes Rasil y también como persona natural, de facturas que no corresponden a un documento verdadero ni representan operaciones reales, con lo que se perjudicó al Fisco de Chile al aumentar indebidamente el crédito fiscal, para lo cual contó con la colaboración de otro sujeto que obtuvo dichas facturas y se las vendió o facilitó para tales propósitos. Asimismo, es un hecho de la causa que ésta se inició mediante denuncia del mes de julio de 1999 (razonamiento décimo del fallo de primer grado y quinto de la sentencia de segunda instancia) y que el Fisco presentó querella criminal contra los acusados el día veinticuatro de enero de 2001 (considerando quinto de la sentencia de segunda instancia).

Igualmente, importa dejar constancia que en el recurso no se rebate la calificación jurídica de los hechos como constitutivos del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, siendo discutida únicamente la determinación de la actuación que tiene el efecto de suspender el transcurso del plazo de prescripción de la acción penal, ya que si se concluye que es la denuncia, no cabe duda que no ha finalizado dicho lapso, mientras que si se estima que es la notificación del auto de procesamiento, claramente la acción está prescrita.

Cuarto: Que a efectos de resolver la cuestión debatida es necesario tener presente que esta Corte ha abordado el tema aquí planteado en numerosas oportunidades, discurriendo en torno a la discrepancia doctrinaria que se ha presentado sobre este tema dada la redacción del artículo 96 del Código Penal, que consagra la suspensión de la prescripción de la acción penal cuando el procedimiento se dirige en contra del delincuente. En ese debate, se ha reconocido la existencia de dos posiciones, por una parte, la que otorga sólo al auto de procesamiento el efecto de suspender el plazo de prescripción, en el entendido que a través de este acto procesal se cuenta con una innegable voluntad de los órganos de la persecución penal de hacer efectiva la responsabilidad de que se trata; y por la otra, la que estima que basta con que se inicie una pesquisa criminal mediante una denuncia en su contra. En este contexto se ha concordado con este último sector de la doctrina, que respondiendo la interrogante de cuándo se entiende que el proceso se dirige contra el delincuente, ha sostenido que ...para ello no es necesario el sometimiento a proceso. Basta que el proceso se haya iniciado en cualquiera de las formas señaladas por el artículo 81 del Código de Procedimiento Penal y que aparezca dirigido precisamente contra el sujeto, el cual, por consiguiente, tiene que encontrarse individualizado en él . (Enrique Cury Urzúa, Derecho Penal, Parte General, décima edición, página 802). De esta forma, como se ha establecido previamente por esta Corte, la prescripción comienza a correr desde la fecha de perpetración del último delito, y se suspende en la data en que se inicia el respectivo procedimiento, al ordenarse instruir sumario a fin de indagar los acontecimientos constitutivos del ilícito denunciado (SCS N° 1663-2009, 13 de enero de 2011; 3463-12, 24 de agosto de 2012; N° 482-2013, 23 de mayo de 2013; N° 406-2013, 03 de octubre de 2013).

Quinto: Que, en esas circunstancias, cabe tener presente que el delito investigado fue perpetrado durante el año 1999, mismo período en que un supuesto proveedor denunció la utilización de facturas falsas, relato en el cual precisó que tales documentos aparecen utilizados por el contribuyente Rafael Del Carmen Valdés Valdés, de manera que dicha actuación tiene el efecto de suspender la prescripción. Dicha suspensión surte, hasta la fecha, plenos efectos, desde que no se ha alegado la paralización del proceso por un lapso superior a tres años que permita estimar, al tenor de lo prevenido por el artículo 96 del Código Penal, que la prescripción ha corrido como si no se hubiese suspendido. De esta forma, ciertamente no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 94 del referido código para declarar prescrita la acción penal, de manera que el recurso de casación en el fondo será desechado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 535 , 546 N° 5 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 1398 por el abogado don Sergio Antonio Celis Schwerter, en representación del acusado Rafael Valdés Valdés, contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil catorce, que se lee de fojas 1392 a 1397, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Dolmestch.

Rol Nº 7100-14.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer U. y Ricardo Peralta V.

No firman los abogados integrantes Sres. Pfeffer y Peralta, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de junio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.

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Descriptores

Suspensión de la prescripciónSimple delitoDelitos tributariosPrescripción de la acción penalAcción penal públicaAutos de procesamientoFalsificación de instrumento privado

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\tART. 546CODIGO TRIBUTARIO\tART. 97 (DEL ART. 1)CODIGO PENAL\tART. 96
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