Ida Zepeda Chirgwin con S.i.i*
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7102-09, sobre juicio tributario de reclamación de liquidaciones, la actora Ida Zepeda Chirgwin interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la misma ciudad que rechazó el reclamo de las liquidaciones números 20a 209.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en primer término, el recurso denuncia la vulneración de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 43 de la Ley Nº 18.575 y la Circular Nº 144 de 1977; y artículos 14 de la Ley Nº 18.834 y 13 de la Ley Nº 19.880.
Expl ica que el fal lo recurr ido no apl ica las disposiciones constitucionales puesto que no sanciona con nulidad de derecho público las liquidaciones impugnadas, a pesar de haber sido emitidas por el Jefe del Departamento Regional de Fiscalización sin dar cumplimiento a lo prescrito por la referida Circular Nº 144, esto es, sin se f1alar la resolución que autorizaba a firmarla ?por orden del Director Regional?. Agrega que los jueces tampoco aplicaron el artículo 43 de la Ley Nº 18.575, que establece que el ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado sobre las bases que indica, entre ellas, que el acto de delegación sea publicado o notificado, exigencias que no se cumplieron en el presente caso.
Añade que el artículo 45 de la Ley Nº 19.880 prevé similar disposición.
Segundo: Que, enseguida, el recurso invoca la errónea aplicación del artículo 200 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil, arguyendo que el fallo impugnado califica de maliciosamente falsas las declaraciones del contribuyente sin considerar que no basta para ello la circunstancia de que se cuestionen las operaciones realizadas por éste, pues en ese caso la consecuencia legal es la pérdida del derecho a crédito fiscal y el aumento de la base imponible del impuesto a la renta, pero no la calificación de malicia, la que debe determinarse previamente en sede penal o infraccional. En todo caso, afirma que con arreglo al principio general contenido en el artículo 1459 del Código Civil, el dolo no se presume y por ende correspondía al Servicio de Impuestos Internos la carga de probar, lo que no ocurrió.
Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de aplicarse correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido la reclamación de liquidaciones.
Cuarto: Que en lo referente al primer capítulo del recurso, cabe señalar que la sentencia de primera instancia desestimó que se produjera el vicio de nulidad de derecho público alegado por la reclamante. En efecto, expresó que con arreglo a lo prescrito en la Circular 144 de 1977 no es necesario que se transcriba el número y fecha de la resolución de delegación de facultades, por cuanto no constituyen exigencias copulativas que deban indicarse en la parte considerativa el número y fecha de la resolución que autoriza la delegación y que los delegados deben firmar por orden del Director Regional . Agrega que la delegación de facultades se encuentra dispuesta por el artículo 7 letras l ) y k ) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 ° del D.F.L. N° 7 de 1980.
Por otra parte, el fallo del tribunal de alzada estableció que las liquidaciones impugnadas cumplen con los presupuestos de validez, agregando que la omisión atribuida no es transcendente, puesto que en materia de nulidad de derecho público se debe tener presente el principio de conservación de los actos administrativos, en cuanto conduce al mantenimiento de aquellos que aun presentando una determinada irregularidad pueden alcanzar el
fin propuesto sin menoscabar o entorpecer las garantías que el ordenamiento brinda a las libertades y derechos de los particulares.
Quinto: Que de los términos expuestos es evidente que los jueces del fondo han efectuado una correcta aplicación de la normativa atingente al caso, puesto que no constituye una exigencia de validez de la liquidación de impuestos que ésta contenga la consignación de los datos de la resolución que autoriza la delegación de quien la suscribe, según se colige de lo prescrito en los artículos 6 del Código Tributario y 7 letra I de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el artículo 1 ° del D.F.L. N° 7 de 1980 del Ministerio de Hacienda . Por otra parte, los magistrados del mérito han resuelto acertadamente al afirmar que en virtud del principio de conservación de los actos administrativos no toda omisión puede dar lugar a una pretensión de nulidad, desde que los defectos atribuidos por el contribuyente al acto de liquidación carecieron de la virtud de producir un perjuicio, que es requisito inherente a cualquier declaración de nulidad.
Sexto: Que en lo concerniente al segundo capítulo del recurso, es menester señalar que el fallo de primer grado expresó que la declaración del contribuyente es maliciosamente falsa, puesto que incurrió en irregularidades tributarias que constituyen infracción de conformidad al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, todas las cuales traen aparejada pena corporal, agregando que en el presente caso se encuentra establecido que la conducta tributaria del contribuyente evidencia la intención de eludir el impuesto.
La sentencia de segunda instancia señaló además que en la situación de autos el Servicio de Impuestos Internos cuestio nó con antecedentes serios y graves la veracidad de determinadas operaciones relacionadas con los impuestos al valor agregado y a la renta declarados por el contribuyente, imputándosele como consecuencia un proceder maliciosamente falso, lo que hace que tales actuaciones sean consideradas idóneas o pertinentes para que el plazo de tres años que establece el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario se considere ampliado a seis en los términos indicados en el inciso segundo de la misma disposición.
Séptimo: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Así en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa realizar un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, quedando fuera de su esfera la determinación de hechos o el establecimiento de cuáles se dan por probados, lo que corresponde a los magistrados de la instancia.
Octavo: Que, en consecuencia, encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos se practicaron dentro de dicho plazo. En efecto, las liquidaciones se emitieron el 26 de julio de 2006 por concepto de diferencia de Impuesto Global Complementario respecto de los años tributarios 2000, 2001, 2002 y 2003 y de reintegro por devolución indebida respecto de los periodos tributarios mensuales de abril a diciembre del año 2000, enero, marzo, abril y octubre a diciembre del año 2001, enero, julio y septiembre a noviembre de 2002 y febrero y marzo de 2003, y habiéndose citado además al contribuyente el día 27 de marzo de 2006, se produce el efecto de ampliar el plazo de p rescripción en tres meses, según lo establecido en el inciso cuarto del referido artí culo 200.
Noveno: Que las reflexiones precedentes evidencian que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron, no incurrieron en los yerros jurídicos que atribuye el recurso, por lo que éste será desestimado.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 254 contra la sentencia de veintiséis de agosto del año dos mil nueve, escrita a fojas 251.
Regístrese y devuélvase con su custodia y previa agregación de copia autorizada de esta sentencia a los autos ingresados bajo el N° 7101-
2009 vistos en forma conjunta con estos antecedentes.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol Nº 7102-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E.
No firma el Ministro señor Pierry y el Abogado Integrante señor Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 04 de noviembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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