Tesoreria Regional de Antofagasta con Ossio Townsed, Haroldo
Prescripción de crédito tributario por impuesto a la renta de primera categoría. La Tesorería no acreditó la notificación del giro dentro del plazo legal de tres años, por lo que la excepción de prescripción fue acogida y la Corte Suprema rechazó el recurso de casación del Fisco.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de septiembre de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo que el Fisco ?Tesorería Regional de Antofagasta- dedujo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que en lo pertinente confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.
Segundo: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario . Explica que conforme a la nómina del deudor las diferencias de impuestos que se cobran en autos corresponden a la declaración de renta de primera categoría del período tributario 30 de abril de 2001, girándose aquella diferencia a través del formulario 2con fecha 6 de septiembre de 2002, por lo que la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos se realizó
dentro del plazo de 3 años a contar de la época de vencimiento del impuesto, produciéndose el acto del giro en la fecha indicada por lo que operó la interrupción civil de la prescripción contenida en el numeral 2 del artículo 20del Código Tributario . En consecuencia, habiéndose interrumpido la prescripción el 6 de septiembre de 2002, comenzó un nuevo plazo de prescripción de 3 años que se vio interrumpido con el requerimiento de pago ocurrido el 5 de julio de 2005. Señala además que al observarse lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario en relación al artículo 2518 del Código Civil, norma general y supletoria, en cuanto establece que la prescripción que extingue acciones ajenas puede interrumpirse civilmente por la demanda judicial, siendo equivalente al requerimiento judicial que se practica en el juicio ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias morosas, excluyendo sólo los casos señalados en el artículo 2503 del Código Civil, la excepción de prescripción debió ser rechazada.
Tercero: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.
Cuarto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo en los motivos tercero de la sentencia de primer grado y segundo de la de segunda instancia, los siguientes:
a) El ejecutado don Haroldo Ossio Townswnd es deudor moroso del Fisco por concepto de impuestos a la renta primera categoría, folio N°
0100761132, formulario 21, por un valor neto de $420.009,00.
b) El vencimiento legal del pago de dioho impuesto tuvo lugar el 30 de abril de 2001, según se desprende de la nómina de deudores morosos que rola a fojas 2 del cuaderno a la vista, y no el 23 de septiembre de 2002 como sostiene la ejecutante.
c) En el expediente administrativo rol N° 531/2004 consta que con fecha 5 de julio de 2005 se notificó y requirió de pago al ejecutado, respecto del formulario 2N° 0100761132.
d) No se ha agregado algún antecedente o documento probatorio del cual pueda desprenderse la suspensión o renuncia a la prescripción.
Quinto: Que sobre la base de tales presupuest os fácticos los jueces del fondo concluyeron que el impuesto que se intenta cobrar tuvo como fecha de vencimiento para su pago el 30 de abril de 2001, por lo que a contar de esa fecha el Servicio tuvo tres años para liquidar el mismo, revisarlo y girarlo en su caso; en consecuencia, no es posible otorgarle a la notificación y requerimiento de pago que se le efectuó al contribuyente el 5 de julio de 2005 el efecto interruptor que pretende la ejecutante, atendido el hecho que éste se hizo transcurrido en exceso el plazo de tres años citado, acogiendo entonces la excepción de prescripción opuesta.
Sexto: Que de acuerdo a lo señalado precedentemente es posible advertir que el recurso de casación en el fondo se sustenta en hechos diversos a aquellos fijados por los jueces de la instancia. En efecto, toda la defensa fiscal se fundamenta en haber operado la interrupción de la prescripción por medio de la notificación del correspondiente giro de impuestos acaecida el 6 de septiembre de 2002. Sin embargo, tal como se dijo con antelación, los jueces del grado determinaron que Tesorerías no acreditó la fecha de notificación del giro.
Séptimo: Que para que pueda prosperar el recurso en estudio es necesario entonces la instalación de aquellos hechos que sirven al argumento de la interrupción de la prescripción, es decir la fecha en que se notificó el respectivo giro de los impuestos, situación que requiere la denuncia de leyes reguladoras de la prueba que permitan modificar los supuestos fácticos de la decisión atacada, lo que no ha ocurrido.
Octavo: Que lo expuesto implica concluir que el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento, por cuanto aun si se aceptaran los argumentos dados por Tesorería, el planteamiento fiscal no puede acogerse ante la imposibilidad de modificar los hechos de la causa.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 43 en contra de la sentencia de quince de junio del año dos mil once, escrita a fojas 40.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 7102-201Pronunciado por l a Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C. y el Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros señor Pierry y señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos en comisión de servicios. Santiago, 12 de septiembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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