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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7112-2008

Mariano Enrique Veliz Veliz con S.I.I

Contribuyente utilizó facturas falsas para inflar crédito fiscal de IVA entre 2000 y 2004. Corte Suprema rechazó casación y confirmó liquidaciones, aplicando plazo de prescripción de 6 años por declaración maliciosamente falsa.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7112-2008
Fecha
14 de diciembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Héctor Carreño Seaman (redactor) · Arnaldo Gorziglia Balbi · Mauricio Jacob Chocair · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol 7112-2008, reclamación tributaria, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirmó la de primer grado que a su vez confirmó las liquidaciones 818 a 846 y 848 a 876 por diferencias de IVA en los meses que allí se indican de los años 2000 a 2004, global complementario de los años 200a 2005, reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta de los meses de mayo 200y 2002 y noviembre de 2004 e impuesto a la renta de primera categoría por los períodos abril de 2002, 2003, 2004 y 2005.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción de los artículos 52 y 54 del Decreto Ley 825 de 1974 y 69 de su Reglamento y el Decreto Supremo Nº 55 de 1977, por omitir la sentencia impugnada su aplicación. Explica que estas disposiciones establecen la forma y contenido de las facturas, y argumenta que su parte cumplió a cabalidad con estas normas, sin que el servicio aportara antecedentes serios que acrediten lo contrario. Por ello la sentencia incurre en error al considerar ideológicamente falsos los antecedentes fundantes de su c ontabilidad. Analiza cada uno de los casos por los que se estableció que las facturas eran falsas y concluye que ellos no permiten arribar a tal convicción.

SEGUNDO: Que la parte recurrente acusa además la infracción de las normas reguladoras de la prueba, sin mencionar ninguna, la que se produce por no considerar la sentencia ninguna de las pruebas documentales presentadas por su parte que dan cuenta de la identidad y domicilio de sus proveedores.

TERCERO: Que enseguida denuncia que el fallo no respetó la circular 93 de 200del Servicio de Impuestos Internos, que señala que no es suficiente para concluir que una factura es falsa la circunstancia que el contribuyente no concurra ante notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos de la administración tributaria.

CUARTO: Que finalmente acusa la infracción del artículo 200 del Código Tributario, al desestimar el fallo impugnado la prescripción que alegó respecto del plazo del servicio para liquidar el impuesto. De acuerdo a este artículo es de tres años, contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago.

QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo afirma que de no haber incurrido en éstos la sentencia de segundo grado habría revocado la de primera instancia y acogido la reclamación planteada.

SEXTO: Que entrando al análisis del asunto conviene precisar que son hechos establecidos en la causa:

-Que el reclamante utilizó facturas falsas para respaldar gran parte de sus declaraciones, aumentando indebidamente el monto del crédito fiscal que usó en sus declaraciones de IVA y el monto de los gastos y costos con lo que enteró en arcas fiscales un menor impuesto del que le correspondía pagar, procedimiento que realizó en forma reiterada en el período octubre de 2000 a octubre de 2004 (considerando octavo de la sentencia de primer grado).

-Que el reclamante no acreditó que el presunto proveedor haya enterado efectivamente en arcas fiscales el impuesto de las facturas impugnadas, única situación en que tendría derecho al crédito fiscal en caso de tratarse de facturas falsas (considerando decimosexto del fallo de primer grado).

SÉPTIMO: Que los hechos reseñados precedentemente resultan inamovibl es para este tribunal de casación, que no puede variarlos porque su labor consiste en verificar la legalidad de un fallo en cuanto la ley ha sido aplicada a hechos determinados por los jueces del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, las cuales en este caso ni siquiera se han mencionado como vulneradas

.

OCTAVO: Que, en efecto, no basta con denunciar en forma genérica la violación de las normas reguladoras de la prueba, sin mencionarlas, como se intenta en el recurso que se analiza, normas que en todo caso cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. En el caso de autos lo que realmente se impugna es la valoración que los jueces del fondo hicieron de la que se rindió en el proceso.

NOVENO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, e intenta variarlos, proponiendo otros que a juicio del recurrente estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, encontrándose establecido que la declaración de impuestos del contribuyente fue maliciosamente falsa, el plazo del Servicio de Impuestos Internos para liquidar los impuestos es de seis años, según lo establece el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, de forma tal que las liquidaciones de autos, practicadas el 10 de agosto de 2005, se realizaron dentro del plazo legal.

UND ECIMO: Que por lo antes razonado el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 519 contra la sentencia de dieciséis de octubre del año dos mil ocho, escrita a fojas 518.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.

Rol Nº7112-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sr. Roberto Jacob y los Abogados Integrante Sr. Jorge Lagos y Sr. Arnaldo Gorziglia . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante señor Lagos por estar ausente. Santiago, 14 de diciembre de 2010.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a catorce de diciembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Recurso de casación en el fondoImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioFacturas falsasPrescripción de la acción de fiscalizaciónDeclaraciones maliciosamente falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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