Comercializadora Trasandina S.A. con S.I.I.
Comercializadora Trasandina S.A. reclamó liquidación tributaria por IVA con 262 operaciones irregulares (182 sin respaldo, 80 con facturas falsas). La Corte de Apelaciones acogió la reclamación por prescripción extintiva. La Corte Suprema acogió casación del SII, revocando por error en la interpretación del dolo tributario civil del artículo 200 del Código Tributario.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol ingreso Nº 7113-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por don Guido Aguirre, en representación de Comercializadora Trasandina S.A., la abogada del Fisco de Chile, doña Irma Soto Rodríguez, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Tributario, decidiendo acoger la reclamación deducida por la contribuyente.
A fojas 566, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso denuncia tres capítulos de infracción de ley El primer capítulo dice relación con el artículo 200 del Código Tributario . Al entender del recurrente la Corte de Apelaciones realiza una falsa aplicación del inciso primero del aludido artículo y, también, deja de aplicar su inciso segundo. Lo anterior se deriva de una equivocada noción de dolo que utiliza la sentencia para resolver la excepción de prescripción de las liquidaciones reclamadas.
Conforme al citado artículo el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar impuestos dentro de 3 años contados desde la fecha en que debió efectuarse al pago. Ahora bien, conforme al inciso segundo de la misma disposición el plazo de tres años pasa a ser de seis cuando la declaración es maliciosamente falsa.
Los jueces del fondo, a juicio del recurrente, equivocadamente exigen un requisito adicional: que esa declaración maliciosa que indica el artículo 200 del Código Tributario, consista en el conocimiento y establecimiento de la ilicitud con la que se pretende afectar el interés fiscal. En otras palabras, la Corte de Apelaciones exige el dolo penal, incluso el dolo directo de dicha rama del Derecho, ese conocer y querer el hecho típico, expresado en la intencionalidad directa de la lesión patrimonial.
Para el impugnante se trataría de un evidente yerro, puesto que el artículo 200 del Código Tributario alude a un dolo tributario civil, de carácter especial, consistente en el conocimiento de declarar una base imponible por montos inferiores a los que realmente corresponden. Se trata de una elusión impositiva opuesta al mero error o simple inobservancia.
Agrega el impugnante que la Corte profundiza su error, desde el momento que exige un acto consciente del declarante, expresado en que supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado se ajustaba a la verdad. Lo anterior es una nueva confusión ya que ahora estima que lo exigible es un dolo eventual, que sigue siendo de carácter penal.
Sostiene en síntesis que se trata de un yerro hermenéutico a la luz de los artículos 20 y 22 del Código Civil, tal cual lo han hecho ver fallos -que cita- de la Excelentísima Corte Suprema.
El segundo capítulo de las infracciones denunciadas dice relación con las normas reguladoras de la prueba. Por un lado señala que los jueces del fondo rechazan un medio de prueba legal como son las presunciones, infringiendo con ello los artículos 1698 y 1712 del Código Civil, 35 de la Ley 19.880, y, por otro, indica que se produjo una alteración al onus probandi, violentando los artículos 4 , 19 , 707 del Código Civil y 21 del Código Tributario.
En lo tocante a la no aplicación del medio de prueba legal de las presunciones, es la Corte quien en su considerando séptimo las rechaza, puesto que a ella no le basta que en la declaración existan datos no verdaderos, requiere además que tal falsedad sea maliciosa, carácter que le corresponde al Servicio acreditar con antecedentes concretos y no presuntos.
Si se observan los hechos de la causa, aparece claro que se trata de 262 operaciones irregulares que se le impugnan al contribuyente, 182 sin respaldo y 80 con facturas falsas, las que ocurren en un período que va desde Abril de 1994 a Junio de 1995, todo por una suma superior a los $900.000.000.-, incluyendo que todas las facturas ideológicamente falsas provienen de la misma persona, López Dawson.
Dicho lo anterior, es indesmentible que se está frente a presunciones que cumplen con las exigencias de gravedad, multiplicidad y precisión que exige la ley.
En cuanto al onus probandi, la infracción al artículo 21 del Código Tributario es explícita, puesto que el fallo, en su considerando octavo, afirma que no se aplica en este caso porque la autoridad administrativa debe probar la malicia.
El recurrente agrega que conforme al artículo 19 del Código Civil, el artículo 21 del Código Tributario es claro que corresponde al contribuyente probar, puesto que en esta materia existe un interés público que cautelar, porque, precisamente, el reclamante determina la obligación impositiva, siendo la intervención administrativa y judicial posterior.
Finalmente, el tercer capítulo corresponde a la infracciones de las disposiciones de fondo que han dejado de aplicarse, aquellas referidas al Impuesto a la Renta, artículos 20 N°3 , 30 y 97 del DL 824 y las referidas al Impuesto al Valor Agregado, artículos 1 y 23 N°1 y 5 del DL 825.
De las primeras se dice que desde el momento que estamos en presencia de mercaderías adquiridas en el país, y que las operaciones o bien aparecen sin respaldo documental de facturas originales o provienen de facturas ideológicamente falsas, los costos directos no pueden ser considerados fehacientemente acreditados con arreglo al artículo 30 del DL 824, percibiendo la contribuyente una cantidad mayor a la que le correspondía, debiendo restituir la parte indebidamente percibida al tenor del artículo 97 de la misma ley, sin que las facturas o esas operaciones fuesen probadas en los términos que posibilita el artículo 23 del DL 825.
SEGUNDO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1.- Con fecha 11 de enero de 2000, don Guido Aguirre De La Rivera, en representación de Comercializadora Trasandina S.A., interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de las liquidaciones N° 699 a 709, de 28 de octubre de 1999.
2.- Por sentencia de 31 de mayo de 2007, escrita a fojas 413, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago invalidó el fallo de primer grado, reponiendo la causa al estado en que el juez competente de la debida tramitación al proceso.
3.- Con fecha 2 de agosto de 2007 se dictó el cúmplase de la aludida sentencia, se anularon los giros emitidos en cumplimiento del fallo invalidado y se acogió a tramitación la reclamación.
4.- Mediante las liquidaciones N°s 699 a 709, se imputaron a la sociedad contribuyente diferencias de Impuesto al Valor Agregado, originadas en el aumento indebido del crédito fiscal al registrar en su contabilidad facturas sin el respaldo documental y otras falsas, todo ello de conformidad con el artículo 23 N°s 1y 5 del DL 825, en los períodos Junio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero, Marzo, Abril y Mayo de 1995; Impuesto de Primera Categoría en los años tributarios 1995 y 1996 y Reintegro artículo 97 DL 824 en el período de Mayo de 1996.
5.- Las facturas ideológicamente falsas, que representan un total de 80, fueron emitidas por el mismo proveedor, Fernando Mauricio López Dawson.
6.- La utilización de créditos fiscales sin el respaldo documental, esto es, sin las facturas originales, corresponden a 182 operaciones.
7.- La citación del Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente para que aclarara las operaciones referidas posteriormente en las liquidaciones, es de fecha 9 de agosto de 1999.
TERCERO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago resolvió que estaba prescrita la acción de cobro del Fisco, por todas las liquidaciones reclamadas, pues entre la citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos y la fecha de las operaciones impugnadas transcurrió el plazo de tres años que establece el artículo 200 del Código Tributario, no resultando aplicable el plazo de seis años de dicha disposición, desde el momento que el Servicio no acreditó, como le correspondía, que la declaración del contribuyente fuese maliciosa, con antecedentes concretos y no presuntos.
La Corte fundamenta su decisión en que "... es el Servicio el que debe acreditar "la malicia" que invoca para poder esgrimir el plazo de seis años, lo que, en la especie, no aconteció; ya que los antecedentes allegados al proceso de reclamación tributaria son extremadamente exiguos para concluir que se está frente a declaraciones maliciosamente falsas, es decir, producto de un acto consciente del declarante quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad de los hechos, lo que debió ser acreditado por el Servicio; se requiere, en consecuencia, de un requisito adicional, que consiste en el conocimiento y establecimiento de la ilicitud con la que se pretende afectar el interés fiscal, para que se entienda la concurrencia de la hipótesis del inciso segundo del citado artículo 200 del Código Tributario, es decir para que se pueda ampliar el plazo a seis años..."
CUARTO: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.
En tal orden de ideas resulta relevante dejar establecido nuevamente que pese a que la sentencia impugnada revocó la de primer grado mantuvo la situación fáctica establecida en orden a que las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas no son efectivas.
En lo que respecta al yerro que se denuncia del artículo 200 del Código Tributario es dable señalar lo que éste dispone: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración de contribuyente o del responsable del impuesto."
Ya se ha expresado reiteradamente, en otros asuntos que ha conocido esta Corte Suprema, que la malicia que previene la norma es de orden tributario, y consiste en la conciencia que tiene el contribuyente de que está adjuntando documentos no fidedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes con el objeto de disminuir sus impuestos, como ocurre en este caso, y no de la malicia o dolo penal, esto es, como elemento subjetivo del tipo que, por lo general, debe probarse. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones, para que el plazo de la prescripción aumente de los tres años, fijado en el inciso primero del artículo 200 antes referido, al de seis que establece el inciso segundo.
Que los yerros del fallo que se impugna no terminan con lo anterior, puesto que la malicia ya definida en su sentido correcto, no puede ser probada tampoco como lo pretende la Corte de Apelaciones, pues es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones del servicio y no al revés, ya que así lo establece por mandato expreso el artículo 21 del Código Tributario.
QUINTO: Que en la especie, tal como se deduce de lo que se expuso previamente, ya en la etapa administrativa se imputó al contribuyente que se trataba de tributos amparados en facturas falsas, irregulares y sin respaldo documentario. Tales acusaciones, no desvirtuadas durante el procedimiento tributario, fueron establecidas como hechos de la causa por la sentencia de primera instancia, de tal manera que los razonamientos de los magistrados del mérito sobre la ausencia de dolo específico no resultan aceptables.
SEXTO: Que atendido lo anterior, los jueces del fondo también han dejado de aplicar los artículos 20 N°3 , 30 , 97 del DL 824 y artículos 1 y 23 N°s 1 y 5 del DL 825, toda vez que no puede entenderse acreditado los costos directos conforme lo establece el artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta y el crédito que representan esas facturas falsas no cumple tampoco los requisitos del artículo 23 del DL 825.
SEPTIMO: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.
Por lo anterior se hace innecesario analizar las demás infracciones denunciadas.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada doña Irma Soto Rodríguez, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 528, contra la sentencia de diecisiete de julio de dos mil doce, que se lee de fojas 518 a 523, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica.
Rol Nº 7113-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.