Servicio de Transporte y Movimiento de Tierra Setam Limitada con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos rol 7114-17 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria iniciada por la sociedad Servicio de Transporte y Movimiento de Tierras Limitada, se dictó sentencia de primer grado, con fecha once de mayo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 291 a 311 de autos, en virtud de la cual se acogió el reclamo deducido por el contribuyente aludido, dejando sin efecto la Liquidación N° 56 de 25 de agosto de 2015, emitida por la IV Dirección Regional de la Serena, que establecía diferencias de impuestos de Primera Categoría por $15.545.166.-.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos y confirmada sin costas, por una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, según sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 340.
A fojas 344 y siguientes, don Álvaro Ponce González, en representación del Servicio de Impuestos Internos dedujo, en lo principal, recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, denunciando el quebrantamiento de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación con los artículos 20 , 31 N°3 y 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; artículos 1 , 3 y 13 de la Ley 19.880 y 134 inciso 14 del Código Tributario, arbitrio que se trajo en relación a fojas 362.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en primer lugar, por este recurso se denuncia la infracción de los artículos 21 y 64 del Código Tributario, en relación a los artículos 20 , 31 N°3 y artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues constituye un hecho de la causa que el reclamante no acompañó los antecedentes necesarios para acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, al efectuar únicamente un aporte parcial de ciertos libros contables, sin sus antecedentes de respaldo. Producto de lo anterior, la sentencia también yerra al exigir la concurrencia de un requisito no contemplado en el artículo 35 citado para proceder a la tasación que dicha norma contempla, argumentando al efecto, que con los antecedentes aportados por el contribuyente no podía determinarse clara y fehacientemente su renta líquida imponible. Desarrollando sus afirmaciones, el recurrente reclama que el fallo recurrido establece un requisito inexistente para proceder a la tasación aludida en el artículo 35 citado, disposición que es clara en su tenor literal en cuanto autoriza al Servicio de Impuestos Internos para tasar la renta líquida imponible en los casos en que ésta no pueda determinarse clara y fehacientemente, ya sea por falta de antecedentes o cualquier otra circunstancia. De acuerdo a esto, sostiene el libelo que no es efectivo que tal precepto imponga la obligación del servicio de declarar como no fidedigna la contabilidad del contribuyente.
En segundo término, sostiene la contravención de los artículos 1 , 3 y 13 de la Ley 19.880 al exigir a la Liquidación impugnada que contenga fundamentación al tenor de lo contencioso administrativo, desconociendo la aplicación supletoria de dicha normativa, que determina que se debe acudir en primer término a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria.
Finalmente denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario, por cuanto no considera ni pondera la prueba rendida durante la etapa probatoria por la reclamante, por el solo hecho de considerar que la liquidación en cuestión carece de fundamentación.
Termina describiendo la influencia que estos errores de derecho han tenido en lo dispositivo del fallo recurrido y solicita, por ende, que se acoja el recurso, ratificando en la sentencia de reemplazo que se dicte, la liquidación impugnada, rechazando la reclamación de autos.
SEGUNDO: Que para acoger el reclamo deducido, los jueces del fondo hicieron suyo el fundamento 31° de la sentencia en alzada, en la cual analizaron los requisitos que supone la facultad consagrada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, precisando que entre ellos se requiere, que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible . A lo anterior añadieron que del examen de la Liquidación reclamada, se puede advertir que ésta carece de fundamentación en cuanto a la decisión de prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente mediante Acta 3309 de fecha 24 de septiembre de 2013, motivación que le es exigible, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, norma que le autoriza para prescindir de dicha documentación, solo en caso que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente no sean fidedignos, y ante tal situación, previo los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 del Código citado, podrá practicar las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder .
Como consecuencia de lo expresado los sentenciadores afirmaron que del mérito de los antecedentes, se observa que en la etapa de fiscalización administrativa, el Servicio requirió información, y luego, formalmente citó al contribuyente de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, con el objeto que acompañara la documentación de respaldo de determinados gastos referidos al Impuesto a la Renta, y no obstante que el contribuyente aportó gran parte de sus antecedentes y respondió a la Citación, el Servicio, sobre la base de que no se habría dado respuesta a tales requerimientos -lo que no resulta efectivo de acuerdo a la documentación que ambas partes han aportado al juicio- no accedió a dar por superadas las observaciones, prescindiendo sin más, de la abundante información que le fue proporcionada, procediendo a tasar la base imponible de acuerdo a lo señalado por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, sin haber siquiera deslizado la hipótesis, ni menos aún justificado, que tales antecedentes no eran fidedignos, como era su obligación legal . Por lo anterior concluyeron que dicha omisión hizo incurrir al Servicio en un vicio que afecta a un elemento básico o constitutivo del acto administrativo, y que por lo tanto, acarrea necesariamente la nulidad del mismo .
TERCERO: Corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores jurídicos denunciados en la decisión de lo controvertido, para lo cual deberá analizarse la norma decisoria de la litis, esto es, el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al efecto, resulta necesario precisar que tal disposición se inserta en el conjunto de atribuciones con que cuenta la Administración para aplicar los tributos, de manera que en el ejercicio de dicho poder abstracto y ya en una relación jurídica real y determinada con un obligado tributario preciso, efectuado el control de las declaraciones, se procede a realizar actos propios de investigación sobre las omisiones o evasiones que haya detectado, decidiendo los cursos administrativos, con el objeto de aplicar la ley, recaudando los impuestos correspondientes.
CUARTO: Que en el caso de autos, el contribuyente sujeto a la carga de realizar la prestación tributaria determinó en su declaración anual la cuantía de su obligación en el marco prefijado por la ley en cuanto al hecho gravado, base imponible, tasa y oportunidad. Este acto de singularización de la obligación tributaria, ha señalado la doctrina nacional, es uno de carácter declarativo que hace cierta la obligación preexistente que en nuestro ordenamiento jurídico es de autodeterminación sin intervención de la autoridad tributaria y -en el caso en análisis- fue comunicado oficialmente a la Administración mediante su declaración de impuestos, sujeta al ulterior control, con las consecuencias debatidas en este proceso.
Así, entonces, es que se dio inicio a la fiscalización de autos, requiriendo la autoridad tributaria al contribuyente antecedentes a fin de revisar las supuestas diferencias existentes en la declaración de Impuesto a la Renta del año 2012, en virtud del cual el contribuyente acompañó una gran cantidad de antecedentes, que la sentencia de primer grado detalla en sus motivos 9° y 10°. Sin embargo, y como acertadamente señala el sentenciador del grado el Servicio sobre la base de que no se habría dado respuesta a tales requerimientos -lo que no resulta efectivo de acuerdo a la documentación que ambas partes han aportado al juicio- no accedió a dar por superadas las observaciones, prescindiendo sin más, de la abundante información que le fue proporcionada procediendo a tasar la base imponible de acuerdo a lo señalado por el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta...
QUINTO: Que, en efecto, la circunstancia que nuestro sistema impositivo descanse sobre el pilar de la autodeterminación tributaria trae aparejada una serie de consecuencias, una de las cuales es la que se revisa, que sustituye el procedimiento y cálculo de la obligación tributaria efectuado por la parte o en ausencia de éste, por la falta de antecedentes que impidan corroborar el referido resultado, cuyo es el caso. Sin embargo, los requisitos que impone la norma en estudio para su procedencia no son meramente formales, de modo que la simple omisión del contribuyente en aportar íntegramente lo solicitado no acarrea automáticamente como necesaria consecuencia el utilizar la facultad que se ha invocado, máxime si es un hecho asentado y no controvertido que el contribuyente aportó gran parte de sus antecedentes y respondió a la citación.
SEXTO: Que, en efecto, en el caso de autos, la autoridad tributaria requirió antecedentes con la finalidad expresa de ver justificados los resultados de la declaración presentada por el contribuyente. Pugna, entonces, con el comportamiento propio de la reclamada y la obligación de que se le impone en cuanto, siendo parte de la Administración del Estado, debe proceder de buena fe lo que la obliga a ponderar los antecedentes requeridos. Lo contrario significa que la administración podría ejercer discrecionalmente la facultad excepcional que consagra el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, imponiendo al contribuyente la carga de acreditar las diferencias de su declaración de impuestos, para luego prescindir sin ninguna fundamentación de los antecedentes proporcionados, estimar que no cumplió con los requerimientos de la autoridad y luego concluir que las objeciones constatadas no fueron superadas. Dicho análisis omite la comprensión que la facultad de tasar que consagra la norma aludida es una herramienta destinada a suplir el silencio del contribuyente en la consideración de antecedentes necesarios para la determinación de su situación impositiva, los cuales le fueron solicitados en tal calidad, y no como una regla de aplicación meramente formal, como se ha pretendido.
SEPTIMO: Que cabe destacar que la norma en comento parte del presupuesto ineludible de entender esta rama del derecho como un conjunto normativo cuyo objetivo no es la mera obtención de la obediencia a sus mandatos sobre la base de la sumisión a ellos, sino que comprende tales preceptivas como sujetas a los mandatos de racionalidad y justificación propios del Estado Democrático de Derecho, que concibe su estatuto orientado a determinados fines, uno de los cuales es la persona humana, de manera que una actuación -carente de fundamentación- como la impugnada en autos, no resulta admisible.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo expresado, no puede admitirse entonces los restantes errores de derecho denunciados (artículos 1 , 3 y 13 de la Ley 19.880 y 132 inciso 14 ° del Código Tributario), toda vez que la comprensión del objeto de la litis y la precisión de sentido dada por los jueces del fondo a la norma que la decide, es acorde a su tenor y finalidad, así como también lo es la compresión de las prerrogativas y cargas de la institución llamada a velar por su respeto, por lo que tal impugnación no será admitida.
NOVENO: Que las consideraciones precedentes determinan que el recurso ha de ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 344, por el abogado don Álvaro Ponce González, en representación del Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 340.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Dahm.
Rol N° 7114-17 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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Descriptores
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