SOC. Comercial e Industrial Proexi LTDA con Servicio de Impuestos Internos
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
1° Que la contribuyente Sociedad Comercial e Industrial Proexi Ltda., recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que, con mayores argumentos, confirmó la de primer grado por la cual se rechazó el reclamo deducido en contra de la Resolución Exenta N° 0159 de 10 de mayo de 2007, que niega lugar a la devolución del remanente de crédito fiscal por impuesto al valor agregado por ventas de chatarra en febrero de 2007 al detectarse irregularidades en la conformación de dicho crédito.
2° Que por el recurso de casación en la forma se invoca la causal del N° 5 del artículo 768 en relación con el artículo 170 número 5 , ambos del Código de Procedimiento Civil, y se alega que las consideraciones agregadas a la decisión por la sentencia de segundo grado no vienen acompañadas de una cita legal. Dicho arbitrio procesal no será admitido a tramitación, pues el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales sólo cuando se alega la omisión del asunto controvertido, de lo que se sigue que no lo es cuando se denuncia una inadvertencia como la de la especie.
3° Que, el recurso de invalidación formal también se asila en la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que el considerando undécimo de la sentencia de primer grado establece que el Servicio está plenamente facultado para, antes de devolver los créditos fiscales, efectuar una fiscalización a la solicitante como a sus proveedores dentro de los plazos de prescripción; proceso de auditoría respecto del cual no se ha informado según consta en el razonamiento quinto de la sentencia de segundo grado, a pesar de lo cual declara en su motivo séptimo que el contribuyente no ha acreditado la veracidad de las operaciones, confirmando con ello el rechazo del reclamo en virtud de consideraciones contradictorias.
4° Que, como es posible advertir, se alega por el recurso una supuesta contradicción en los razonamientos del fallo, argumento que por un lado no constituye la causal invocada, desde que ésta acarrea la nulidad de la sentencia en que las contradicciones se aprecian en su parte decisoria; y resulta una velada alegación de falta de consideraciones, circunstancia contenida en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 , ambos del Código de Procedimiento Civil, y que no es procedente en juicios especiales, al tenor del inciso segundo del citado artículo 768 . En suma, no se dará tramitación al recurso en la forma propuesta.
5° Que por el recurso de casación en el fondo se invoca en un primer capítulo la infracción de los artículos 21 y 132 del Código Tributario , 1698 inciso segundo y 1712 del Código Civil; 318 a 429 del Código de Procedimiento Civil . Dicho episodio se sustenta en la omisión del trámite de recepción de la causa a prueba, y en basarse el fallo en informes internos del Servicio de Impuestos Internos, desconocidos por el contribuyente, por lo que mal puede éste acreditar la veracidad de operaciones cuyo cuestionamiento no le consta. Así, no pudo cumplir con su carga de prueba a efectos de obtener que se dejen sin efecto las liquidaciones.
En un segundo capítulo, alega la infracción del artículo 200 del Código Tributario, desde que el servicio debía proceder a la devolución solicitada por el contribuyente dentro de 30 días de formulada la petición, para luego, dentro del lapso de prescripción que se estimase del caso, disponer la restitución de la devolución en exceso. Sin embargo, a la fecha de la sentencia de segundo grado los plazos de prescripción se encontraban vencidos para que la administración efectuase una fiscalización, por lo que debió ser aplicado el artículo 200 del Código Tributario . Finalmente alega la vulneración de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, indicando que se aplicó erróneamente el artículo 23, por cuanto el reclamante tiene derecho a obtener la devolución de su crédito fiscal, contando el ente fiscalizador con un plazo de 30 días para responder la solicitud confeccionando, en su caso, una nueva liquidación, transcurrido el cual el contribuyente tiene un derecho adquirido a la devolución.
6° Que, en cuanto al primer capítulo del recurso de casación en el fondo, éste se construye sobre argumentos que corresponden en definitiva a un recurso de casación formal, arbitrio que en estas materias es inadmisible a la luz de lo previsto en el artículo 768 N° 9 e inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.
7° Que, en cuanto a los restantes dos capítulos, el recurso incumple con las exigencias de los N° 1 y 2 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se hace mención de normas jurídicas que, en concepto del recurrente, se vieron vulneradas, no se explica la forma en que los razonamientos del fallo transgredieron tales preceptos y, consecuentemente, tampoco se explica el modo que en tales yerros habrían influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, careciendo el arbitrio de las menciones que requiere para ser conocido por esta corte.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 768 , 772 , 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo intentados en lo principal y primer otrosí de fs. 145.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 7122-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y los abogados integrantes Sres. Arnaldo Gorziglia B. y Arturo Prado P.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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