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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7135-2012

Maderera Fenix LTDA. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado

Prescripción de acción de cobro de impuestos: Corte Suprema acogió casación del SII y anuló sentencia que había declarado prescrita la acción de cobro, considerando que la suspensión de prescripción por reclamo tributario no había operado correctamente conforme a los artículos 200 y 201 del Código Tributario.

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7135-2012
Fecha
1 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de San Miguel
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Carlos Cerda Fernández · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, uno de julio de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol N° 7135-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por los contribuyentes Angelo Baratta Traversaro, en representación de Maderera Fénix Ltda.; Ana Luisa Bertoloni Redoglia, en su calidad de socia de la referida sociedad Maderera Fénix Ltda., y don Angelo Baratta Traversaro y doña Ana Luisa Bertoloni Redoglia, como representantes legales de la misma sociedad, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel que, revocando el fallo de primer grado que rechazó los reclamos, declaró en su lugar que la acción de cobro de los impuestos, recargos, multas, reajustes e intereses que en ella se consignan se encontraba prescrita, dejando, en consecuencia, sin efecto las liquidaciones respectivas.

A fojas 208 se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que por el recurso se denuncia, en dos capítulos, la infracción a los artículos 24 , 124 y 125 , 200 y 201 del Código Tributario, los que conforme al artículo 19 del Código Civil, por su claro tenor literal, debieron llevar a desechar la alegación de prescripción de la acción del Fisco para cobrar los impuestos materia de las reclamaciones.

Expresa que es necesario determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva que afecta a las reclamaciones tributarias subsistió o no, al haberse declarado judicialmente la nulidad que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por ley.

El artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de igual forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses y sanciones y demás recargos, esto es, en tres años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazos que se suspenden durante el período en que el Servicio está impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de reclamación tributaria.

El mismo artículo 24 ya mencionado señala que, respecto al contribuyente que deduce reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación, sólo pueden ser girados una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o se entienda rechazado de conformidad al artículo 135 del Código Tributario.

Por otro lado, el artículo 124 del Código Tributario dispone que toda persona puede reclamar de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto, y en su inciso tercero dispone que el Servicio girará los impuestos determinados en la liquidación en el plazo de 60 días hábiles desde la notificación de la liquidación, salvo cuando el contribuyente reclame, caso en que se girarán una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo.

Afirma que en el presente caso los reclamos fueron interpuestos en tiempo y forma, reconociéndolo así el fallo de la misma Corte de Apelaciones de San Miguel, en específico su considerando tercero, al decir "Que de lo referido y reconocido por las partes, es un hecho asentado en el proceso, no cuestionado, contradicho ni desvirtuado en el mismo, que las Liquidaciones reclamadas que motivan esta causa, N°s 635 a la 648 datan del 21 de agosto de 1998; las N°s 680 a la 683 del 25 de septiembre del mismo año; las N°s 676 a la 679 a igual fecha que la anterior, y las liquidaciones N° s 535 a la 567 son de fecha 13 de julio también de 1998". Asimismo reconoce "que ellas se notificaron en la referida data al respectivo contribuyente, quien conforme lo autorizan los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso Reclamo respecto de aquéllas en las oportunidades más arriba indicadas. Esto es, dentro del término de sesenta días señalado en el artículo 124 del citado texto legal . Reclamaciones que recién con fecha cinco de noviembre de 2010, esto es, prácticamente doce años después, fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal competente en los términos más arriba señalados." Consta que las reclamaciones no fueron afectadas por la nulidad declarada por la Corte de Apelaciones, en las cuales se repuso la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación.

Como natural correlato de lo expuesto, los reclamos tributarios de Ángelo Baratta en representación legal de Maderera Fénix Limitada; de Ángelo Baratta y Ana Luisa Bertoloni Redoglia, como representantes legales de Maderera Fénix Limitada, y de Ana Luisa Bertoloni Redoglia, en su calidad de socia de la Sociedad Maderera Fénix Limitada; fueron interpuestos en tiempo y forma, y no fueron invalidados por la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha 5 de octubre de 2007.

Añade que no obstante la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema -que cita- ha sido clara en indicar que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla los requisitos de forma de la presentación, la Corte de Apelaciones crea un nuevo requisito, al margen de la ley, puesto que según se lee en su considerando cuarto, entiende que la resolución que da curso a la reclamación, admitiéndola a tramitación, puede producir el efecto del artículo 24 del Código Tributario.

Continúa el recurso esgrimiendo que se hizo una equivocada interpretación de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación al inciso segundo del artículo 24 del mismo Código, aplicando erradamente los plazos de prescripción, no obstante encontrarse suspendido su transcurso.

Lo anterior se demuestra en el hecho que luego de sostener que se ha producido un decaimiento del procedimiento en el considerando décimo primero, afirma sin más en su considerando décimo segundo: "Que por otra parte, en la búsqueda de un criterio rector para dar por establecido el decaimiento del procedimiento por el transcurso del tiempo en esta materia, ha de estarse a los plazos que el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse.

Así, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de dicho código, la regla general en materia de prescripción es de tres años, por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo de tres años sin que el Servicio de Impuestos Internos haya realizado en el procedimiento gestión alguna para resolver la reclamación impetrada, se produce el decaimiento del procedimiento.

Después de más de tres años sin actuación administrativa válida alguna, cerca de doce años en este caso, carece de eficacia el procedimiento, siendo inútil para el fin señalado, quedando vacío de contenido y sin fundamento jurídico que lo legitime, pues, como se expuso, son manifiestas las vulneraciones a los principios de derecho que se producen con la dilación indebida e injustificada, lo que en resumidas cuentas importa un perjuicio sólo subsanable con la nulidad de las liquidaciones."

Señala que queda claro que la sentencia recurrida contraviene formalmente la ley, al no aplicar al caso sub lite lo dispuesto en el inciso final del artículo 201 en relación al artículo 24 inciso segundo , ambos del Código Tributario, declarando la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile fundado en que desde la presentación de la reclamación y el pronunciamiento sobre ésta, habrían transcurrido los plazos de prescripción establecidos en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, realizando así una falsa aplicación del artículo 200 .

Segundo: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1.- Con fecha 23 de octubre de 1998, Ángelo Baratta Traversaro, en representación legal de Maderera Fénix Limitada, interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de las liquidaciones N° 635 a 648, de 21 de agosto de 1998, y en contra de las liquidaciones N° 676 a la 679, de 25 de septiembre de 1998. 2.- Con fecha 26 de Noviembre de 1998, Ana Luisa Bertoloni Redoglia, en su calidad de socia de la Sociedad Maderera Fénix Limitada interpuso ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de las liquidaciones N° 680 a 683, de 25 de septiembre de 1998.

3.- Con fecha 14 de septiembre de 1999, Ángelo Baratta Traversaro y Ana Luisa Bertoloni Rodoglia, como representantes legales de Maderera Fénix Limitada, interpusieron ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, reclamo en contra de las liquidaciones N° 535 a 567, de 13 de julio de 1999, reseñando entre otras, la excepción de prescripción de dichas liquidaciones.

4.- Por sentencia de 05 de octubre de 2007, escrita a fojas 279 de la causa Rol N° 10.071-99, acumulada a la Rol N° 10.094-98, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel invalidó el fallo de primer grado y todo lo obrado desde fojas 18 inclusive en adelante, reponiendo la causa al estado de que el juez competente dé la debida tramitación al proceso.

5.- Con fecha 15 de enero de 2008 se dictó el cúmplase de la aludida sentencia, se anularon los giros emitidos en cumplimiento del fallo invalidado y se ordenó la desacumulación de los procesos enrolados bajo los N°10.109-98, 10.118-98 y 10.071-98 y se dispuso dar un nuevo Rol de Ingreso para efectos administrativos.

6.- El 5 de noviembre de 2010, se proveyeron las presentaciones de fecha 23 de octubre de 1998, 26 de Noviembre de 1998 y 14 de septiembre de 1999, correspondientes a las pertinentes reclamaciones deducidas por los contribuyentes ya señalados.

Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió que estaba prescrita la acción de cobro del Fisco, por todas las liquidaciones reclamadas, pues entre las presentaciones de los reclamos y la resolución que los acogió a tramitación habían transcurrido cerca de doce años, produciéndose un decaimiento del procedimiento, cuyo criterio rector, para darlo por concurrente sostiene que, ha de estarse a los plazos que el Código Tributario contempla para situaciones que puedan asimilarse y que son los plazos de prescripción de los artículos 200 y 201 del Código citado.

Cuarto: Que lo que corresponde dilucidar es si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados en la decisión de lo debatido.

En tal orden de ideas resulta razonable primeramente determinar el real alcance que debe darse a la reclamación que presentan los contribuyentes frente a las liquidaciones que le son notificadas por el Servicio de Impuestos Internos.

El artículo 201 del Código Tributario dispone: "En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos." Y agrega luego: "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria."

A su turno el artículo 200 del Código Tributario señala en lo pertinente: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago."

Finalmente el artículo 24 del Código Tributario expresa: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.

Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3 ° del artículo 124 ° . Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero . Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación."

Interpretar una ley no consiste en asignarle alguno de sus sentidos plausibles, sino en justificar el sentido asignado. Eso es determinar su correcto sentido y alcance. No se trata de descubrir un hecho preexistente, sino de dar las razones que hacen de la determinación interpretativa una decisión obligada para el juez, por ser la mejor de entre las decisiones plausibles. Qué razones valen para justificar esa decisión es el problema central de la teoría de la interpretación de la ley.

Ahora bien, interpretando armónica y sistemáticamente las normas que regulan la prescripción extintiva de la acción tributaria, no cabe otra interpretación válida que para que el reclamo del contribuyente en contra de una liquidación que le ha sido practicada tenga la aptitud de suspender la prescripción, la ley sólo exige que haya sido interpuesta en tiempo y forma, y que reúna -la reclamación-, los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, donde por cierto no se encuentra ninguna exigencia adicional en torno a la necesidad de la dictación de alguna resolución judicial que se pronuncie sobre el mismo.

Tal razonamiento ya ha sido sostenido por esta Corte desde hace tiempo, y en consecuencia, no siendo un hecho discutido que los reclamos de los contribuyentes fueron presentados en tiempo y forma, sólo cabe concluir que sus respectivas presentaciones tuvieron el efecto de suspender el término de prescripción.

Luego, la afirmación del fallo que se revisa en torno a que la resolución que da curso a las reclamaciones, admitiéndolas a tramitación, produce el efecto descrito en el artículo 24 del Código Tributario, puesto que con ello se adquiere la certeza cabal del cumplimiento de las exigencias legales, deviene en un razonamiento claramente errado en cuanto a determinar la naturaleza de la reclamación del contribuyente, como acto que suspende la prescripción, sólo desde que es válidamente proveído, ya que tal requisito no aparece en disposición legal alguna.

Que conforme a lo dicho, la idea desarrollada por el fallo que se impugna, en torno a que existiría un decaimiento del procedimiento por haber transcurrido casi doce años entre la fecha de presentación de las reclamaciones y sus proveídos, generando así su extinción y pérdida de eficacia, fijando como criterio rector el simple transcurso del tiempo señalado, resulta total y absolutamente errado, toda vez que cambia el sentido que debe darse a los artículos 200 y 201 del Código Tributario y que invoca por analogía.

En efecto, el fallo impugnado aplica la prescripción extintiva de la acción del Fisco por haber transcurrido doce años entre la presentación de las reclamaciones y sus proveídos, pero desatendiendo que dicho plazo se encontraba suspendido según ya se dejó establecido.

Sin perjuicio de lo anterior, el razonamiento de la sentencia que se revisa, cuenta además con afirmaciones basadas en meros de principios. Una al menos llama la atención y que se encuentra relacionada con el denominado decaimiento del procedimiento que aplica analógicamente a los artículos 200 y 201 del Código Tributario tantas veces citado, por tratarse de situaciones que puedan asimilarse. Pues bien, la pregunta deviene en obvia desde el punto de vista de la estructura racional argumentativa: ¿qué situación contempla el decaimiento del procedimiento, relacionado con varios preceptos de distintos cuerpos normativos, que resulta contemplada bajo un mismo ethos con los artículos 200 y 201 del Código Tributario?, ¿cuál es la relevancia que en tal decaimiento tiene la anulación dictada por la misma Corte de Apelaciones que ordenó retrotraer la causa al estado que el juez competente dé la debida tramitación?, ¿qué podía hacer "la Administración" para no cumplir una resolución judicial que lo obligaba a actuar de determinada manera?, ¿cuan imputable a la Administración es la extensión de la tramitación de la causa en sede judicial?. Nada de ello sabemos. La razón para obviar tales preguntas -y muchas más- tienen un origen común: los artículos 200 y 201 del Código Tributario no preveen decaimiento de procedimiento alguno y menos la participación de la judicatura en él.

Quinto: Que, entonces, y tal como lo señala la parte recurrente, se yerra si se acepta al margen del tenor claro de los preceptos legales aludidos y armónicamente interpretados, que la prescripción extintiva ha concurrido respecto de todas y cada una de las reclamaciones de autos.

Sexto: Que, de esta manera, constatados los errores de derecho denunciados, resulta forzoso concluir que tales yerros han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que permitieron la devolución solicitada, al estimar justificada la procedencia de la prescripción extintiva de la acción del Fisco de Chile.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Antonio Navarro Vergara, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 189, contra la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil doce, que se lee a fojas 181 y siguientes, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.

Rol Nº 7135-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Pedro Pierry U., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.

No firman los Ministros Sres. Pierry y Cerda, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Criterio rector del decaimiento del procedimiento administrativoCódigo TributarioReclamo tributarioPrescripción de acción de la cobro

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)
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