Termas de Puyehue S.A. con S.I.I.
No Ha LugarApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de enero dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 7144-10 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, el que fue iniciado por el contribuyente Termas de Puyehue S.A., se dictó sentencia de primer grado el 20 de abril de 2010, la que rola entre fojas 261 y 266, en virtud de la cual se rechazó en todas sus partes el reclamo interpuesto a fojas 218, respecto de la resolución que determinó una disminución de las pérdidas tributarias declaradas, decisión que fue recurrida por el contribuyente a través del recurso de apelación que rola a fojas 267, el que fue resuelto por la Corte de Apelaciones de Valdivia el 27 de agosto de 2010, en sentencia que rola a fojas 323 y siguientes, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.
A fojas 327 y siguientes el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia anterior.
A fojas 347 se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 17 , 21 , 59 , 115 y 200 inciso 1 ° del Código Tributario en relación al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, a la que se agrega la de los artículos 1 , 2 N°s . 1 , 2 y 3 , 20 inciso 1 ° , 29 , 30 , 31 N°s . 1 y 3, 32, 33, 65 y 72 del DL 824 y el artículo 19 del Código Civil.
En síntesis, el recurrente sostiene que el Servicio de Impuestos Internos desestimó a Termas de Puyehue S.A. la pérdida de arrastre existente desde el año 1982, disminuyendo injustificadamente sus montos, impidiendo de esa forma su compensación futura con las utilidades que se generen, decisión en la que se trasgredió el artículo 200 del Código Tributario, en particular con el plazo de prescripción que allí se establece para las actuaciones de la autoridad administrativa, que por regla general es de tres años a partir de la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, lo que se encuentra reconocido en otras normas, como son los artículos 59 del Código Tributario y los artículos 65 , 69 y 72 de la Ley de Impuesto a la Rentas, en materia de declaración y pago.
SEGUNDO: Que si bien se reconoce por el recurrente que la resolución reclamada, referida a los años tributarios 2003 y 2004, fue emitida dentro del plazo de tres años más el aumento de la citación del artículo 63 del Código Tributario, destaca que en ninguno de los años anteriores hasta 1982 se objetó la pérdida de arrastre, por lo cual se entiende que no puede ser cuestionada posteriormente, de manera que el requerimiento efectuado al contribuyente en orden a presentar la documentación de respaldo de sus registros contables que digan relación con operaciones comerciales acontecidas hace veinte años, va contra el fundamento teórico de la prescripción, que precisamente persigue poner límites a la actividad de la administración.
TERCERO: Que, en lo que toca a la mantención de la documentación contable, cita los artículos 58 del DL 825, el 72 del DL 824 y 155 de la ley General de Bancos, que mencionan el plazo de seis meses para la conservación o destrucción de documentos y el artículo 17 del Código Tributario sólo impone la obligación de mantener los libros de contabilidad, en ningún caso de sus respaldos, siendo que en el presente caso entregó toda su contabilidad, con excepción de algunos libros anteriores a 1995, por lo que en los hechos se fiscalizan pérdidas sin ningún límite de tiempo, lo que no es procedente conforme a la normativa ya citada.
CUARTO: Que en relación al artículo 31 N° 3 , inciso primero , de la Ley de Impuesto a la Renta, disposición que permite la deducción como gasto de las pérdidas sufridas, la denuncia es que fue desconocido por los juridiscentes, no obstante que el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora de una declaración que registra pérdida empieza a correr desde que vence el plazo para presentar la declaración del ejercicio respectivo, y si en ese año tributario no existió objeción, no puede exigirse su comprobación en ejercicios posteriores que es lo que erróneamente ocurrió en el presente caso.
Es por todo lo que se viene señalando, es que se vulneraron los artículos 17 , 21 , 59 , 115 y 200 del Código Tributario, ya que no se aplicaron a un caso que correspondía, al desconocerse la pérdida tributaria declarada desde el año 1982 en adelante, no cuestionada en los plazos de prescripción respectivos, que se arrastró debidamente reajustada hasta los años tributarios 2003 y 2004, impidiéndole imputarlas a la utilidades de ejercicios posteriores, disminución que deberá ser considerada en la determinación de la base imponible del impuesto a la Renta de Primera Categoría, lo que vulnera los artículos 1 , 2 N°s . 1 , 2 y 3 , 20 inciso 1 ° , 29 , 30 , 31 N°s . 1 y 3, 32, 33, 65 y 72, todos del DL 824, en tanto que la trasgresión al artículo 19 del Código Civil se produjo al desatender el tenor literal de las normas citadas en los motivos precedentes.
QUINTO: Que, finalmente, el recurrente sostiene que las anteriores trasgresiones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, solicitando en consecuencia que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que primeramente acceda a su excepción de prescripción opuesta a la acción del Servicio de Impuestos Internos para objetar sus pérdidas de arrastre y declarar que se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3405, revocando la sentencia de primer grado y ordene que se mantengan los montos declarados como tales por la sociedad en los años tributarios 2003 y 2004.
SEXTO: Que como se puede advertir, la cuestión jurídica propuesta se reduce a dilucidar acerca de la procedencia de la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, vinculada ésta a la exigencia de comprobación de pérdidas de arrastre por medio de antecedentes probatorios que permitan sustentarlas, los cuales se encuentran comprendidos en períodos cubiertos por dicha institución.
SÉPTIMO: Que como ya ha tenido oportunidad de señalarlo este tribunal en anteriores oportunidades, el hecho de no haberse impugnado por el Servicio de Impuestos Internos las declaraciones anteriores a los años 2003 y 2004 -respecto de las cuales la acción fiscalizadora se encuentra prescrita-, ello no supone como consecuencia necesaria que la referida autoridad se encuentre impedida de ejercer dicha actividad en relación a ejercicios tributarios posteriores que no están amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos.
En consecuencia, el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por dicho instituto, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años, en relación a las cuales la actividad fiscalizadora se encuentra extinguida por la prescripción.
OCTAVO: Que en el presente caso se trata de la determinación de un impuesto actual respecto de los años tributarios 2003 y 2004, cuya fiscalización no se encuentra prescrita, en los que el contribuyente de autos invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para lo cual el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, lo que le permite revisar declaraciones efectuadas con anterioridad a los años señalados por parte del contribuyente, a fin de controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, debe señalarse que para la acreditación de las pérdidas de arrastre se hacía necesario acompañar la contabilidad completa y fidedigna respaldada por la documentación precisa y determinada que coincida con las anotaciones que la primera registra por originarse la deducción no en un hecho aislado sino que producto de diversas operaciones acaecidas durante el ejercicio involucrado y los precedentes que sirvan para su determinación. En efecto, tal como lo indica el fallo reproducido de primer grado en sus motivos 12°), 13°), 14°) y 15°), se aportaron fotocopias legalizadas de libros y antecedentes contables o tributarios, en su gran mayoría de los años comerciales 1995 a 2003, que no corresponden al periodo señalado por la propia reclamante, en que se originó la pérdida cuestionada, que corresponde a los años 1986 y 1987 en que se procedió a la liquidación de 801.722 acciones de COPEC S.A., de propiedad de la sociedad Eurasian Mercantile A.G., como tampoco los Balances, Libros de Caja, Diario y Mayor ni antecedentes de respaldos de esa misma fecha, que constituyen en su conjunto la contabilidad completa y fidedigna que le habría permitido acreditar fehacientemente la perdida de ejercicios anteriores impugnada, lo que hacía imprescindible la entrega de los mismos y que, necesariamente, correspondían a períodos anteriores al declarado, respecto a lo que el reclamante se ha escudado, sin razón, en una supuesta prescripción.
DÉCIMO: Que, tampoco se vislumbra cómo ha podido infringirse el artículo 21 del Código Tributario, norma que comienza diciendo que corresponde al contribuyente probar con los medios que allí se señalan la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. En el caso sub lite, los jueces del fondo han aceptado las pruebas del reclamante, y las han ponderado, arribando a las conclusiones que les han parecido pertinentes, que no necesariamente tienen que coincidir con las planteadas por el recurrente, aspecto que, por lo demás, escapa al control que permite el recurso interpuesto, desde que no permite conocer del asunto como si fuera uno de instancia, correspondiendo tal labor a una función exclusiva y soberana de los magistrados del fondo.
UNDÉCIMO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión determinando la improcedencia de la alegación de prescripción que fue objeto del reclamo de fojas 218, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Félix Urcullú Molina, en representación de Termas de Puyehue S.A., en lo principal de fojas 327, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil diez, que se lee a fojas 323 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N° 7144-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Raúl Lecaros Z.
No firma el abogado integrante Sr. Lecaros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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