Tesoreria General de la Republica con Araneda Jimenez Christian A, Jimenez Gacitua Josefina del C. , Instalaciones Telefonicas Valparaiso
Prescripción de acción ejecutiva de cobro del Fisco por obligación tributaria. Corte Suprema anuló sentencia que acogió tercería de prelación, determinando que la deuda había prescrito por parálisis de 9 años del procedimiento administrativo.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de abril de dos mil trece.
VISTO:
En estos autos rol Nº 18.028-2007, del 28 ° Juzgado Civil de Santiago, juicio en procedimiento ejecutivo, caratulado "Tesorería General de la República contra Araneda Jiménez, Christian y otros", don Joaquín Urra Trujillo, abogado del Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código Tributario, dedujo demanda incidental de tercería de prelación en contra de la parte ejecutante, Corpbanca y del ejecutado, don Washington Manuel Araneda González.
Funda su pretensión señalando que el demandado de la causa principal registra deuda morosa respecto del Fisco, por un valor neto ascendente a $46.411.399, en razón de distintas obligaciones por concepto de Formulario 21 y asevera que dicha acreencia goza de preferencia para su pago por sobre la obligación que pretende saldar el ejecutante, conforme estatuye el artículo 2472 N° 9 del Código Civil.
Sostiene, enseguida, que la deuda en cuestión consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y que la acción no se encuentra prescrita, toda vez que el ejecutado fue debidamente requerido de pago en los autos administrativos rol N° 500-2003 Quinta Normal.
Solicita, en definitiva, que se declare el derecho preferente del Fisco, Servicio de Tesorerías, para ser pagado de su crédito con prioridad respecto del ejecutante.
En subsidio de la acción anterior y, en base a sus mismos argumentos fácticos y jurídicos, interpuso demanda de tercería de pago.
La ejecutante Corpbanca evacuó el traslado respectivo y solicitó el rechazo de las acciones deducidas, esgrimiendo, en lo pertinente al presente arbitrio y en resumen, que el título invocado por el Fisco se encontraría prescrito, careciendo la obligación de la exigencia de ser actualmente exigible, según se infiere del claro tenor de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, puesto que el procedimiento de cobro administrativo rol N° 500-2003, Quinta Normal, permaneció paralizado en dicha sede por casi nueve años, situación fáctica y jurídica que no podría ser desconocida ahora por el tribunal a quo.
El ejecutado no contestó el traslado que le fue otorgado para contestar las demandas formuladas en su contra.
Por sentencia de veintiséis de julio de dos mil once, escrita a fojas 44, el señor juez titular del tribunal a quo acogió la tercería de prelación y, en consecuencia, ordenó pagar al tercerista en forma preferente la suma de $46.411.399, más reajustes, intereses y gastos de cobranza; y negó lugar a la tercería de pago.
Apelado el fallo por la demandada y ejecutante de la causa principal, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de tres de julio del año pasado, que se lee a fojas 83, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la aludida parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado que confirmó el fallo del tribunal a quo y que, en definitiva, acogió la tercería de prelación interpuesta por el Servicio de Tesorerías, declarando, en consecuencia, su derecho preferente para ser pagado de su crédito, ha sido dictada con infracción a los artículos 200 y 201 del Código Tributario, según pasa a explicar:
Argumenta, en síntesis, que se ha contravenido la normativa que se denuncia vulnerada al soslayarse la prescripción de la acción de cobro ejecutivo del Fisco, aduciendo, entre otras alegaciones, que la prescripción devino con posterioridad al requerimiento de pago, como producto de la paralización del procedimiento de cobro por más de nueve años, situación que debió ser considerada para efectos de rechazar las demandas incidentales, por intentar ellas el cobro compulsivo de una obligación que no es actualmente exigible;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, que reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando en definitiva las alegaciones de encontrarse el título ejecutivo del Fisco prescrito y, consecuentemente, de no ser la obligación que persigue actualmente exigible, arguye escuetamente al efecto que "el tercerista para fundamentar su pretensión acompañó copias autorizadas del expediente administrativo rol N° 500-2003, Quinta Normal, en el cual se encuentra la lista de los deudores morosos, donde consta el ejecutado como deudor, y certificado de deuda fiscal. Acreditándose con dichos instrumentos la existencia del título ejecutivo hecho valer, como también su naturaleza y monto del crédito que se invoca", añadiendo, de inmediato, que en razón de tales antecedentes, "ha quedado fehacientemente acreditado que el tercerista de autos posee un crédito en contra del ejecutado, el cual consta en un título ejecutivo líquido, actualmente exigible y que no se encuentra prescrito";
TERCERO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente Corpbanca -expuestas en el motivo primero- y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, unido a lo relacionado en la parte expositiva, ponen de manifiesto que el meollo de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en este recurso de nulidad sustantiva, estriba en resolver si la decisión de los sentenciadores de alzada fue correcta, en cuanto rechazó las alegaciones de encontrarse el título ejecutivo del tercerista prescrito y de no ser la obligación que persigue actualmente exigible, en razón de las reflexiones transcritas en el considerando que antecede;
CUARTO: Que la tercería de prelación "corresponde al acreedor privilegiado para hacer valer su crédito respecto del ejecutado y su preferencia respecto del ejecutante. Éste tiene la calidad de acreedor del ejecutado y es titular de un mejor derecho al pago que el ejecutante. Por ello que su objetivo inmediato sea el reconocimiento de su calidad de acreedor privilegiado y, consecuencialmente, el pago preferente de su crédito" (Sergio Rodríguez Garcés, " Tratado de las Tercerías", Ed. Vitacura Limitada, pág. 625).
La formulación de una tercería de prelación supone el ejercicio de dos acciones con destinatarios, fundamentos y objetivos diversos. El petitum frente al ejecutado se concreta en la exigencia de pago de un crédito cierto, vencido y exigible, mientras que respecto del ejecutante se traduce en la alegación de pago preferente, invocando un mejor derecho para solucionar su acreencia. Se trata de una facultad que confiere la ley y permite reclamar del juez la declaración de un pago antelado a los demás.
De allí, entonces, fluye que el objeto de este pleito, entreverado en el juicio principal, es que se reconozca al tercero la calidad de acreedor privilegiado y hacer efectiva la preferencia que alega al efectuarse el pago con el producido de la venta de lo embargado, en forma previa a los demás acreedores no privilegiados o privilegiados de menor grado que concurran;
QUINTO: Que para los efectos de un adecuado análisis y posterior decisión de la materia a que se refiere el presente arbitrio, es menester considerar los siguientes antecedentes del proceso administrativo rol N° 500-2003, Quinta Normal, tenidos a la vista:
1.- El 9 de junio de 2003, el ejecutado y demandado, don Washington Manuel Araneda González, fue notificado y requerido de pago.
2.- El 25 de octubre de 2010 se resolvió por el Director Regional Tesorero Santiago Poniente, Juez Substanciador, trabar embargo sobre un inmueble de propiedad del demandado Araneda González, inscrito a su nombre a fojas 943 vuelta, N° 1.719, del Registro de Propiedad del año 1997, del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.
3.- El proceso en referencia permaneció paralizado entre el 9 de junio de 2003 y el año 2010;
SEXTO: Que el artículo 201 del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200 y contemplados de la misma forma prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco por el cobro de las obligaciones tributarias que le adeudan los contribuyentes transcurre paralelamente y tiene la misma extensión que aquél de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para ordenar la liquidación y giro de los impuestos.
Su duración, de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 200, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago y se extiende a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ambos plazos, el ordinario de tres años y el extraordinario de seis, admiten el aumento a que se refiere en su penúltimo inciso la norma legal citada;
SÉPTIMO: Que el aludido artículo 201 del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial;
OCTAVO: Que, como se expresó al examinarse la fundamentación del recurso en estudio, la cuestión jurídica propuesta por éste incide en la última de las causales de interrupción del plazo de prescripción recién señaladas, específicamente en la posibilidad de reiniciar su curso luego del acto interruptor y en la extensión a que debiera sujetarse el nuevo plazo, alternativas que la sentencia recurrida omite examinar, según se advierte del claro tenor del motivo segundo;
NOVENO: Que la prescripción extintiva o liberatoria de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que, al respecto, señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.
La interrupción de la prescripción, ceñida a las regulaciones establecidas en el ordenamiento, acarrea una doble consecuencia: detiene el curso de la prescripción, provocando la pérdida del tiempo ya transcurrido de la misma y hace posible que, al cese de tal efecto, comience a correr una nueva prescripción;
DÉCIMO: Que el antes citado artículo 201 del Código Tributario, refiriéndose en su inciso 2° a los efectos de las causales de interrupción señaladas en los números 1 ° y 2 ° de su inciso anterior, señala que en el caso de la primera de ellas "cuando interviene reconocimiento de la obligación- a la prescripción establecida en dicho precepto sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil; y tratándose de la causal prevista en el número 2, empezará a correr un nuevo plazo de prescripción, que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el reconocimiento judicial;
UNDÉCIMO: Que, en cambio, nada dice la mencionada norma legal acerca del efecto de la interrupción de la prescripción mediante el requerimiento judicial, previsto en su numeral 3°. Se ha explicado semejante omisión expresándose que "el silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho para exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda" (Emilio Charad Daud, "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile, 1970, página 586);
DUODÉCIMO: Que el silencio normativo sobre este punto de ninguna manera autoriza para sustentar la hipótesis de que, en lo sucesivo, no pueda iniciarse una nueva prescripción, pues ello equivaldría a consagrar en la situación descrita la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario.
Es menester recordar a tal respecto que la prescripción extintiva, como institución vinculada al interés colectivo implícito en la mantención de la estabilidad y certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social, tiene aplicación general dentro del ordenamiento.
Bajo tal premisa, la imprescriptibilidad reviste carácter excepcional y debe fundarse en el texto expreso de la ley o surgir de la naturaleza de la materia a que se refiere la acción correspondiente.
Cabe apuntar, sobre este punto, que no son numerosas las disposiciones legales en nuestro régimen normativo que consagran la imprescriptibilidad de las acciones, mereciendo citarse, entre otras, en el Código Civil, los artículos 1317, respecto de la acción destinada a impetrar la división de una cosa poseída en común; 847, en lo tocante a la acción mediante la cual se puede solicitar una servidumbre de tránsito en los casos que la ley autoriza dicho gravamen; 842, referido a la acción para pedir la demarcación entre predios colindantes; 854, respecto de la acción que se ejerce para adquirir el derecho a la medianería; 937, en lo relativo a la acción para deducir la querella destinada a destruir las obras que corrompan el aire o lo hagan conocidamente dañoso.
Otro conocido caso de imprescriptibilidad es el contemplado en el artículo 4 ° de la Ley n° 19.260 en lo que concierne a las acciones destinadas al cobro de determinadas pensiones (de vejez, invalidez y sobrevivencia y de jubilación);
DECIMO TERCERO: Que asentado como principio que a la interrupción de la prescripción por el requerimiento judicial puede seguir una nueva prescripción, procede dilucidar en qué circunstancias y condiciones ello habrá de ocurrir.
La respuesta a esta interrogante debe entenderse supeditada a la suerte que corra el juicio en que se ha ordenado dicho requerimiento; proceso que se encuentra regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario "Del Cobro Ejecutivo de las Obligaciones Tributarias de Dinero", a llevarse adelante por el Servicio de Tesorería (artículos 168 a 199 ) y que, en lo concerniente a la tramitación y fallo de las excepciones opuestas por el ejecutado, se rige por las disposiciones de los artículos 467 a 474 del Código de Procedimiento Civil;
DECIMO CUARTO: Que teniendo en consideración los diversos cursos que puede adoptar el procedimiento de cobro ejecutivo de impuestos una vez practicado el requerimiento, es dable concluir racionalmente que tanto en las hipótesis donde se acoge la oposición del demandado (por el Tesorero Regional, por el Abogado Provincial o por la Justicia Ordinaria, en su caso) como en aquélla en que sobreviene el abandono del procedimiento, el efecto interruptivo del requerimiento ha cesado.
En cambio, en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio: detener el curso de la prescripción, como ocurre con la sentencia condenatoria en que se rechaza la oposición del demandado y en las situaciones en que sólo existe requerimiento judicial al que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución -como ha ocurrido en el caso sub judice-, la prescripción se inicia de nuevo a contar de la fecha cuando aquella sentencia quede ejecutoriada, en la primera de esas situaciones, y desde la data del requerimiento, en la segunda de ellas;
DECIMO QUINTO: Que la nueva prescripción a iniciarse a partir de los tiempos indicados necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código;
DECIMO SEXTO: Que de conformidad a lo razonado, en el caso a que se refiere el presente recurso, luego de producida la interrupción de la prescripción liberatoria con el acto del requerimiento judicial y no habiéndose practicado posteriormente diligencia alguna que activase la ejecución, debe entenderse que, a partir de la fecha misma de dicho requerimiento, comenzó a correr una nueva prescripción.
Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada vulneró los precitados artículos 200 y 201 del Código Tributario, que se acusaron vulnerados y, asimismo, los artículos 2492 y 2514 del Código Civil, como también el artículo 2497 de este último cuerpo legal, según el cual las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, debiendo considerarse que tales transgresiones normativas influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, al ignorarse en el examen de los requisitos que debía cumplir el crédito del tercerista, la indispensable exigencia de que se tratare de una obligación actualmente exigible, condición de la que, como se ha dicho, carece la acreencia del Fisco por haber transcurrido entre el 9 de junio de 2003 y el año 2010, más de tres años, situación fáctica que determinaba concluir la prescripción de su acción ejecutiva de cobro y la consecuente actual inexigibilidad de la obligación, por lo cual no cabe sino acoger el recurso de nulidad sustantiva interpuesto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en la petición principal de la presentación de fojas 84, por el abogado don Andrés Silva Charpentier, en representación de la demandada, Corpbanca, en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil doce, escrita a fojas 83, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.
N° 7.149-12.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Víctor Vial del Río.
No firman el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizado por la Ministra de fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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