C/alavaro Lira Massardo. Qte: Servicio de Impuestos Internos.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil trece.
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VISTOS:
En estos autos Rol N° 4.137-2003, del ex Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil once, escrita a fojas 535, se absolvió a Álvaro Felipe Lira Massardo del cargo formulado de ser autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, supuestamente acaecido el 16 de julio de 2003 en esta ciudad.
Apelada esta sentencia por la parte del Servicio de Impuestos Internos, querellante en la causa, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil doce la confirmó íntegramente.
Contra el anterior pronunciamiento la misma parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 605.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso se ha esgrimido únicamente la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción al artículo 488 N° 1 del mismo cuerpo legal.
Sostiene la recurrente que con los medios probatorios que constan en la investigación quedó en evidencia que el encausado antes de realizar la internación de la mercadería destinada a exhibición en el territorio nacional ya contaba con la intención de venderla en sus locales comerciales, para lo cual con anticipación envió invitaciones a los clientes de sus joyerías y logró que el Banco Bice a través de su tarjeta de crédito concediera un descuento de un 30% a quienes adquirieran las especies utilizando ese medio de pago.
Agrega que el agente de aduanas contratado por el acusado manifestó al tribunal que se trataba de joyas que se encontraban en un régimen suspensivo de derechos, es decir la entrada al país era temporal y para un fin determinado, cual fue su exposición, lo que habría puesto en conocimiento del querellado, quien en su indagatoria reconoció que programó una exhibición de joyas entre los días 10 y 22 de julio de 2003, para lo cual se realizaron tres admisiones temporales, una por cada uno de los consignatarios.
El recurrente asegura que el fallo infringió el artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal por cuanto al fijar los hechos consignó que las joyas no podían ser vendidas, lo que estaba en conocimiento del gerente comercial de joyería Andrea Fath, pero enseguida se desentiende de esa convicción y presume la falta de dolo en el actuar del acusado fundado en que habría recibido una incompleta e incorrecta asesoría en torno a la importación de las mercaderías. Sin embargo, esa falta de asesoría por parte del agente de aduanas no fue un hecho real ni probado en la causa, toda vez que el funcionario declaró en varias ocasiones haber informado a su cliente que las joyas no podían ser vendidas dentro del país pues habían sido importadas bajo régimen de admisión temporal.
El juez equivocadamente presume que el acusado no conocía la normativa relativa a la admisión temporal de las mercaderías en circunstancias que ese hecho no se probó; por el contrario, el agente de aduanas declaró haberle advertido que las joyas ingresaban al país con el único fin de ser exhibidas.
El tribunal dejó asentado que la asesoría fue incorrecta sin contar con antecedentes probatorios suficientes que respalden dicha aseveración y se vale de ese hecho para presumir que el acusado actuó sin dolo. Sostiene, finalmente, que el querellado habría actuado en la creencia errónea que si vendía algunas de las joyas en exhibición podría pagar los impuestos y derechos de internación con posterioridad a la venta, pero esas afirmaciones no se fundan en hechos probados en la causa, todo lo cual configura la causal de casación invocada por la que solicita la declaración de nulidad del fallo para que en su reemplazo se condene al acusado como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario.
SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que será resuelto, es preciso destacar que el tribunal de la instancia fijó como hechos probados que la Sociedad Diamant S.A. organizó un evento en los locales del Mall Alto Las Condes y Parque Arauco, entre los días 8 y 28 de julio de 2003, para lo cual solicitó la admisión temporal de 517 unidades de joyas de oro, por un plazo de 22 días, cumplido el cual debían ser reexportadas a su país de origen. El 16 de julio de 2003 personal de Aduanas y del Servicio de Impuestos Internos se presentó al evento organizado por Joyería Andrea Fath, en Avenida Kennedy N° 9001 local 2112 y Avenida Kennedy N° 5413, local 154, ambas de la comuna de Las Condes, detectando que en dichos locales se encontraban exhibiendo y comercializando joyas y piedras ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, las que no podían ser vendidas dentro del país sin que previamente hubieran cumplido la normativa de Aduana, hecho que estaba en pleno conocimiento del gerente comercial de Joyería Andrea Fath.
Al extenderse el pronunciamiento acerca de la participación que se atribuye al acusado consignó que éste admitió haber ingresado al país joyas en régimen suspensivo a fin de ser exhibidas, vendiéndose algunas de ellas por parte de los consignatarios; no obstante, razona que quedó en evidencia un incorrecto o incompleto asesoramiento en la importación de dichas especies, bajo admisión temporal, pues actuó en la creencia errónea que sólo si vendía alguna de las joyas en exhibición podía posteriormente pagar los impuestos y derechos respectivos, pues no tenía experiencia en operaciones de admisión temporal de mercancía a Chile, explicaciones que resultaron plausibles al sentenciador y porque además consta en el proceso haberse pagado todos los impuestos, multas y recargos correspondientes a dichas ventas y porque los consignatarios extranjeros ni siquiera fueron imputados por falta alguna.
De esta forma concluye la sentencia que no se satisfacen las exigencias del elemento subjetivo del tipo penal, pues no logró formarse la convicción suficiente de la concurrencia del dolo en el actuar del acusado, liberándolo de los cargos formulados.
TERCERO: Que la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba ha sido propuesta por la recurrente a fin de que en la sentencia de reemplazo sea declarada la existencia de actividades de carácter comercial consistente en la venta de joyas y que el imputado ejerció a sabiendas comercio sobre especies que había ingresado al país bajo un régimen de admisión temporal sin cumplir las exigencias legales relativas a la declaración y pago de los impuestos que graven su comercio, todo lo cual configuraría el delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario .
Sin embargo, al extenderse el recurso sobre la presunta infracción al artículo 488 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, lo único que deriva de él es una discrepancia de la valoración efectuada por los jueces del fondo que no tuvieron como hecho establecido los elementos indispensables que permitirían sostener la concurrencia de dolo en la intervención del acusado, discrepancia que resulta ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
CUARTO: Que en todo caso la causal de nulidad intentada resulta insuficiente para reclamar por esa única vía que se declare la existencia del ilícito penal, por cuanto en el contexto planteado debieron denunciarse como infringidas las disposiciones penales sustantivas para postular una tesis de infracción por falta de aplicación de las normas del tipo legal correspondiente y decidir, con su aplicación, la condena del acusado, las cuales no fueron consideradas al formalizar el recurso.
QUINTO: Que en este entendimiento, al no denunciarse infracción a las normas sustantivas tributarias aludidas, el recurso deducido no está en condiciones de ser aceptado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 591 por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil doce, escrita a fojas 583, la que en consecuencia no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N° 7151-12 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Sra. Rosa María Maggi D., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firma los Ministros Sra. Maggi y Sr. Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veinticuatro de enero de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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