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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7153-2011

Inmobiliaria Bilbao LTDA / Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7153-2011
Fecha
26 de octubre de 2011
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Domingo Hernández Emparanza (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Nelson Pozo Silva · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de octubre de dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en este juicio especial seguido por ?Inmobiliaria Bilbao Limitada? ante el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, la contribuyente recurre de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado, la cual declaró inadmisible por extemporáneo el reclamo interpuesto respecto de las liquidaciones N° 1406 y 1407 de 7 de diciembre de 2007, notificadas en la misma fecha;

Segundo: Que, en la especie, al haber pagado la recurrente los impuestos determinados en las referidas liquidaciones, el plazo para reclamar se amplió de sesenta días a un año contado desde la notificación correspondiente. De este modo, concluyeron los sentenciadores, el plazo para reclamar de las liquidaciones venció

fatalmente el 7 de diciembre de 2008, por lo que habiendo sido presentado el reclamo el día 1de febrero de 2009, resulta extemporáneo y así se declaró;

Tercero: Que el recurso de casación en el fondo denuncia la errónea

interpretación del artículo 124 del Código Tributario, desde que, en concepto de la reclamante, el término de un año para interponer la acción judicial empieza a correr una vez vencido el plazo original de sesenta días hábiles contado desde la notificación del acto respectivo.

En consecuencia, prosigue el recurso, al haber sido notificadas las liquidaciones cuestionadas el 7 de diciembre de 2007, el plazo para pagarlas venció el 19 de febrero de 2008 ?pago que aconteció en el caso sub lite el 9 de enero de 2008- y, por tanto, el término de un año para deducir la acción de reclamo expiró el 20 de febrero de 2009, siendo ejercida, como se anotó, con antelación a esta última fecha;

Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario prescribe que ?El reclamo debe interponerse en el término fatal de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación correspondiente?;

Quinto: Que como se advierte del propio tenor del precepto transcrito, el aumento del plazo que en él se contempla, debe contarse a partir de la notificación del acto que pretende reclamarse y no desde la expiración de un plazo primitivo que constituye la regla general para impugnar liquidaciones de impuestos en sede jurisdiccional. En efecto, el planteamiento de la contribuyente respecto de la contabilización del plazo de un año carece de toda plausibilidad, pues está en pugna con el texto expreso de la disposición en comentario, de modo que no resulta efectiva su equivoca aplicación;

Sexto: Que en lo concerniente al otro error de derecho que se acusa en el escrito de nulidad y que se hace consistir en la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley N° 19.880, argumentándose que la contribuyente al haber utilizado un mecanismo administrativo para rebatir las liquidaciones, interrumpió el plazo para ejercer la acción jurisdiccional, el cual se vuelve a computar íntegramente ?un año- una vez resuelta dicha vía, lo que en la especie aconteció el 23 de enero de 2009. De ello se sigue, continúa la recurrente, que habiendo recl amado judicialmente el día 1de febrero de ese mismo año, lo ha hecho dentro de plazo legal establecido al efecto;

Séptimo: Que para desestimar esta última alegación, basta señalar que la contribuyente acudió al procedimiento administrativo para cuestionar las liquidaciones denominado ?Revisión de la Actuación de Fiscalización? cuando ya se encontraba extinguido el plazo de un año para reclamar ante los tribunales -9 de enero de 2009- de manera que no podía surtir el efecto que prevé la norma legal cuya vulneración se denuncia en este capítulo;

Octavo: Que atento

lo expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 105 contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil once, escrita a fojas 104.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Hernández.

Rol N°7153-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Nelson Pozo S., y Sr. Domingo Hernández E.

No firma el Abogado Integrante Sr.

Hernández, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 26 de octubre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de octubre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoPrescripción de la acciónAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Vía administrativaAmpliación del plazoReclamo tributarioNotificación del acto impugnadoPlazo de interposición de la reclamaciónReclamo de liquidaciónComputo del plazo de interposición

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782LEY 19880\tART. 54CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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