Servicio de Tesorerias con Gago Vidal Hebe Maria
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol Nº 7170-2008, de esta Corte Suprema, la parte ejecutada doña Hebe María Gago Vidal, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirma, con costas del recurso, la sentencia de primer grado dictada por el Tercer Juzgado Civil de esa ciudad, por medio de la cual se rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, respecto a los impuestos f iscales morosos correspondientes al folio 0003951615, formulario 2y ordena seguir adelante con la ejecución, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia la infracción a los artículos 170 , 171 , 176 , 177 Nº 2 , 200 y 20del Código Tributario, en relación con los artículos 19 , 21 , 2514 , 2518 y 2503 del Código Civil y al artículo 64 del Decreto Ley Nº 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, publicado en el Diario Oficial de 3 de diciembre de 1976;
Segundo: Que al explicar la forma en que se ha producido la infracción, expresa que la sentencia de segunda instancia que confirmó la de primer grado centró erradamente la discusión y resolución del asunto controvertido en el artículo 200 del Código Trib utario, que contempla y fija las facultades del Servicio de Impuestos Internos para liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro de un término de prescripción de esta facultad, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Añade que los sentenciadores de la instancia confundieron la situación legal que contempla el citado artículo 200 del Código Tributario con la que se establece en el artículo 20del mismo cuerpo legal y que se refiere a la acción del Fisco para cobrar y perseguir el pago de impuestos, intereses y demás recargos como lo expresa taxativamente el citado precepto legal.
Precisa que el artículo 200 se refiere a la facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 20se refiere a la acción para el cobro de los impuestos adeudados, teniendo ambas normas en común que el plazo de prescripción se cuenta desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, el que en el presente caso corresponde al 12 de junio de 1994, por lo que la prescripción extintiva duraba (sic) hasta el 12 de junio de 2000, por mandato del Nº 3 del artículo 20del Código Tributario, habiéndose producido el requerimiento judicial sólo el 2de octubre de 2001.
Concluye señalando que computando en forma correcta el plazo de prescripción, interpretando las normas citadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil de la forma que ha explicado, la acción para el cobro expiró el 12 de julio de 2000;
Tercero: Que al explicar la forma en que las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo, señala que de haberse interpretado y aplicado correctamente y en derecho las normas infringidas, habría revocado la sentencia de primer grado, acogiendo la excepción de prescripción extintiva, por haber sido practicado el requerimiento de pago fuera del plazo de seis años contados desde el vencimiento legal del impuesto;
Cuarto: Que previo a resolver se debe consignar que son hechos establecidos en la causa los siguientes:
a) Que la ejecutada doña Hebe Gago Vidal es deudora morosa del Fisco por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la suma de $ 325.335, según formulario Nº 2folio 0003951615;
b) Que el vencimiento legal para el pago del impuesto antes referido acaeció el 12 de junio de 1994;
c) Que el impuesto adeudado le fue girado a la deudora el 24 de noviembre de 1998;
d) Que la situación alegada por el Fisco para el giro del impuesto la constituye la circunstancia de no haberse presentado por la contribuyente la declaración del mismo;
Quinto: Que el artículo 20del Código Tributario dispone que en los mism os plazos señalados por el artículo 200 y computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos.
Por consiguiente, el plazo de prescripción de la acción que compete al Fisco para el cobro de las obligaciones tributarias que le adeudan los contribuyentes transcurre paralelamente ?y tiene la misma extensión-
con aquél de que dispone el Servicio de Impuestos Internos para ordenar la liquidación y giro de los impuestos.
Su duración, de acuerdo con lo previsto en el referido artículo 200, es de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago; y se alarga a seis años, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ambos plazos, el ordinario de tres años y el extraordinario de seis años, admiten el aumento a que se refiere en su penúltimo inciso la norma legal citada.
Sexto: Que el antes aludido artículo 20del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.-
Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
Séptimo: Que del análisis de las normas transcritas se puede concluir en primer término, que el giro o liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos el 24 de noviembre de 1998 lo fue dentro del plazo de 6 años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, por encontrarse la contribuyente en la situación a que se refiere el inciso segundo de esa norma. Y, en segundo término, que efectuado el giro del impuesto adeudado el 24 de noviembre de 1998, el plazo de prescripción se interrumpió, comenzando a correr, desde esa fecha, un nuevo plazo de prescripción de tres años, el que se cumplía entonces el 24 de noviembre de 2001;
Octavo: Que tal como consta de los antecedentes administrativos y como lo reconoce la recurrente, el requerimiento se efectuó a ésta el día 2de octubre de 2001, fecha a la cual aun no había transcurrido el plazo de tres años referido en el motivo anterior;
Noveno: Que por lo que se ha venido razonando no se constatan las infracciones que denuncia el recurso, por lo que el mismo ha de ser desechado.
De conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 52 en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil ocho, escrita a fs. 49.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Pierry.
Rol 7170-2008. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar con permiso. Santiago, 29 de julio de 2010.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Srta. Francisca Arteaga Smith.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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