Central de Compras la Calera S.A. con S.I.I.
Contribuyente reclamó liquidaciones de impuesto a la renta por crédito según artículo 33 bis (inversión en activo fijo). La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que las facturas de construcción no acreditaban formalmente la instalación de galpones en 2007, requisito exigido para el crédito tributario.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil trece.
V I S T O S:
En estos autos rol 10201-2011 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, ingreso Nº 7172-12 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad contribuyente Central de Compras La Calera S.A., por sentencia de catorce de mayo de dos mil doce se rechazó el reclamo, confirmándose las liquidaciones de impuestos Nros. 121 a 123, de 26 de agosto de 2011.
Apelada esa sentencia por la sociedad reclamante, el tribunal de alzada de Valparaíso, por resolución de veinte de agosto de dos mil doce, a fojas 98, la revocó sólo en la sección que condenó en costas al reclamante, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fojas 118.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que según expresa el recurso, el artículo 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta otorga un crédito al contribuyente contra el impuesto de primera categoría por inversiones efectuadas durante el ejercicio comercial, sobre el valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o terminados de construir en el mismo período. Sin embargo, en el caso de autos, la sentencia de alzada habría incurrido en infracción de ley al aplicar indebidamente para efectos de acreditar tales inversiones el artículo 145 de la Ley de Urbanismo y Construcciones.
Explica que de acuerdo al errado criterio sustentado en el fallo, su parte únicamente habría probado el pago de una construcción o ampliación, pero no que efectivamente haya instalado galpones en la comuna de Nogales dentro del ejercicio comercial 2007, porque tratándose de bienes raíces requería del certificado de recepción de obra nueva a que se refiere el artículo 145 de la Ley de Urbanismo, en circunstancias que sólo debía acreditar el valor de los bienes del activo inmovilizado, no su instalación, pero que en todo caso estaría plenamente establecida con la entrega que le hizo el vendedor.
Aclara que el valor de los bienes, única cuestión que debía justificar de acuerdo al criterio sostenido por las circulares de Servicio de Impuestos Internos Nros . 22, de 1978, y 41, de 1990, lo probó con las facturas que le emitió su proveedor, pero, agrega, ni la ley ni las circulares indicadas exigirían la presentación de un certificado municipal de la obra construida como resuelve la sentencia.
Sostiene que la no aceptación de la prueba rendida sobre el valor y época de las inversiones infringe gravemente lo dispuesto en los artículos 21 del Código Tributario y 33 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, disposiciones que de aplicarse correctamente habrían conducido al tribunal a revocar el fallo de primer grado anulando las liquidaciones reclamadas correspondientes a reintegros por impuesto a la renta, por cuanto la sociedad tenía derecho al crédito que hizo valer contra el impuesto a la renta de 1ª categoría.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo que revoque en todas sus parte el fallo de primera instancia.
SEGUNDO: Que como aparece de estos autos, el fundamento de las liquidaciones reclamadas consistió en que la contribuyente no acreditó con antecedentes formales y legales, de conformidad al artículo 21 del Código Tributario, que la construcción o ampliación de los inmuebles -galpones en la comuna de Nogales- se haya terminado en el ejercicio comercial 2007, pues no habría presentado ningún comprobante al respecto, como lo sería un Certificado de Recepción Municipal, lo que se le solicitó expresamente en la Citación N° 13.
TERCERO: Que como indica el reclamante y así consigna el fallo, el artículo 33 bis de la Ley de la Renta vigente para el año comercial 2007 otorgaba el derecho a un crédito equivalente al 6% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de construir durante el ejercicio, por lo que para tener derecho a ese crédito debía acreditar la calidad de bien del activo inmovilizado y su procedencia durante dicho período.
A estos efectos la reclamante acompañó como documentos justificativos de la inversión las facturas originales de marzo a diciembre de 2007 que emitió su proveedor "Muñoz Hnos." y que consignan en su detalle que corresponden a "anticipo de obra de construcción ampliación galpones Cencocal", "Abono a obra ampliación de bodegas Cencocal Nogales" y "Construcción, ampliación bodegas Cencocal Nogales".
CUARTO: Que si bien estos documentos no fueron cuestionados, y que incluso le dieron derecho al crédito por el impuesto al valor agregado que consta en las respectivas facturas, no alcanzan a producir el valor de plena prueba acerca de la existencia del activo fijo respecto del cual se pretende el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, dado que como resuelve la sentencia sólo probó el pago de una construcción o ampliación, pero no la exigencia legal de que los referidos galpones hayan sido efectivamente instalados en la comuna de Nogales, en la fecha que haga procedente el beneficio impetrado.
QUINTO: Que en tales condiciones no existe el error de derecho que reclama el impugnante, lo que conduce a desestimar el recurso deducido.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 101, en representación de Central de Compras La Calera, contra la sentencia de veinte de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 98.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.
Rol N ( 7172-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firma el abogado integrante Sr. Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.