Gemita Eleonor Bakit Lopez con S.I.I.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol ingreso Nº 7176-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por Jaime León Herrera, en representación de doña Gemita Eleonor Kakit López, el abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Daniel Gómez García, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó que revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama, decidiendo acoger la reclamación deducida por la contribuyente.
A fojas 168, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como primer error de derecho la equivocada aplicación de los artículos 132 inciso final del Código Tributario, en relación a los artículos 102 , 135 , 1715 , 1716 y 1725,todos del Código Civil . Esgrime que conforme al tenor del artículo 132 del Código Tributario, los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley.
El fallo impugnado, en su considerando cuarto, viola tal disposición por cuanto afirma que la declarante no tendría obligación alguna de declarar impuestos, dado que sostiene que las sumas percibidas en vida por el ex -cónyuge fallecido, correspondientes a una indemnización de carácter laboral, ingresaron al haber absoluto de la sociedad conyugal que éste habría mantenido con la reclamante, incorporando absolutamente un hecho nuevo, al margen de lo alegado y discutido por la propia reclamante, sin haberse observado algún documento que acredite o deje constancia que la reclamante y su ex cónyuge fallecido se encontraban casados bajo régimen de sociedad conyugal, como sería el certificado de matrimonio o la inscripción de contrato solemne de matrimonio, documentos que cumplirían con las solemnidades legales para acreditar el hecho.
Lo anterior, agrega el recurso, trae aparejado una errónea aplicación del artículo 102 del Código Civil, que define al matrimonio como un contrato solemne, también del artículo 135 del mismo Código, en cuanto éste prescribe que por el hecho del matrimonio se contrae la sociedad de bienes entre los cónyuges. Otro tanto ocurre con el artículo 1715 del mismo texto legal, que indica que las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio sólo podrán pactarse la separación total de bienes o régimen de participación en gananciales, como también con el artículo 1716 del mismo cuerpo normativo que refiere que las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública y valdrán entre las partes y respecto de terceros desde el día de celebración del matrimonio y siempre que se subinscriban al margen de la respectiva inscripción matrimonial. Finalmente se afecta el artículo 1725 N°1 del Código ya citado, que dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
Explica que del conjunto de las normas aludidas, queda claro que la sociedad de bienes entre cónyuges se adquiere por el sólo hecho de celebrar el contrato solemne de matrimonio y que un régimen patrimonial distinto, como sería la separación de bienes debe constar en la respectiva inscripción matrimonial.
A pesar de lo anterior, el régimen patrimonial que regía a los cónyuges, que no formó parte de la controversia y que tampoco se acreditó, es precisamente sobre ese hecho que se construye el razonamiento de la sentencia que se impugna, que entiende la existencia de una sociedad conyugal, no obstante lo cual, ese hecho resulta contrario al mérito del régimen que pactaron al momento de celebrar el matrimonio la contribuyente y su cónyuge fallecido, lo que consta en el registro del Servicio de Registro Civil y que el Servicio de Impuestos Internos obtuvo y que corresponde al de separación total de bienes.
Por lo anterior no es efectivo que exista un haber absoluto en sociedad conyugal alguna entre la contribuyente y reclamante y su cónyuge fallecido Francois Van Niekerk y por lo tanto los dineros que éste recibió por concepto de indemnización laboral jamás ingresaron al patrimonio social inexistente.
El segundo capítulo de normas que considera violentadas el recurrente, corresponde a los artículos 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 178 del Código del Trabajo y artículo 25 de la Ley sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.
El artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta establece que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos, o inversiones, se presumirá que corresponde a utilidades afectas a impuesto de Primera Categoría, o Segunda Categoría, atendida la actividad principal del contribuyente.
El fallo impugnado no aplica esta norma que precisamente está llamada a regular el conflicto de autos y derechamente la desatiende, error que el Tribunal Tributario y Aduanero no cometió, el cual, luego de dejar establecido que la reclamante no logró acreditar en forma fehaciente el origen de los fondos con los que solventó la inversión consistente en la compra de un inmueble en la comuna de Caldera, por un monto de $30.520.170, realizada con fecha 9 de junio de 2004, terminó aplicando el artículo en comento para resolver la controversia.
Ahora bien y conforme a la inexistencia de una sociedad conyugal, tampoco se encuentra acreditado en la causa que los dineros recibidos por el cónyuge fallecido por concepto de indemnización laboral hayan formado parte de la masa hereditaria dejada a su fallecimiento, ni menos que los mismos hayan sido destinados a la inversión de la compra del bien inmueble, incluso la inscripción de la posesión efectiva acompañada a los autos, señala que los dineros dejados por el causante ascienden a la suma de $837.122, que en caso alguno puede justificar una inversión de $30.520.170.-
Agrega que lo anterior resulta aún más relevante cuando se le conecta con el artículo 178 del Código del Trabajo y el artículo 25 de la Ley sobre Impuesto a las Herencias, asignaciones y Donaciones. Conforme al primero, resulta claro que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, no constituirán renta para ningún efecto tributario, por lo tanto el trabajador que las reciba no debe declararlas ni pagar impuesto alguno, pero como norma de excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente y no se extiende a otras personas, como el caso de la reclamante, ello sin perjuicio que no consta que tales dineros hayan formado parte de la masa hereditaria y señala al efecto, que el artículo 25 de la Ley 16271, indica que los herederos no podrán disponer de los bienes de la herencia, sin que previamente se haya inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia.
La recurrente enfatiza que conforme a la documentación aportada al juicio por la reclamante, no es posible acreditar que los dineros que recibió su ex-cónyuge fallecido por concepto de indemnización laboral ingresaron a la masa hereditaria. Se sostiene que la posesión efectiva de la herencia se concedió por resolución judicial de 17 de febrero de 2005 y fue inscrita el 2 de mayo de 2005, en circunstancias que el inmueble adquirido por la reclamante -y que dio origen en la liquidación de autos- fue el 9 de junio de 2004, dineros que no fueron incluidos por la reclamante en el inventario solemne quedados al fallecimiento de quien fue su cónyuge Francois Van Niekerk, por lo que no resulta posible justificar fáctica ni jurídicamente la inversión fiscalizada con dichos dineros.
El tercer y último capítulo de infracciones denunciadas, dice relación con lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, en relación al artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Para el impugnante la Corte de Apelaciones de Copiapó debió proceder conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, luego correspondía también cumplir con lo que señala el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, esto es, aplicada la presunción legal que contempla el primero de los artículos mencionados, la declaración de impuesto anual ha de presentarse en el mes de abril de 2005 en relación a la rentas obtenidas en el año comercial anterior -2004-. Al no haberse realizado la declaración, el plazo de prescripción es de seis años como lo contempla el artículo 200 del Código Tributario, al cual debe sumarse los tres meses conforme a la citación número 10, practicada el 10 de enero de 2011, por lo cual el plazo vencía el 30 de julio del mismo año, siendo la notificación del acto reclamado dentro del plazo legal puesto que fue practicada el 29 del mismo mes y año.
SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la aplicación correcta de las disposiciones vulneradas habría permitido confirmar la sentencia de primer grado, por no encontrarse acreditada -al no haber sido materia de discusión durante el juicio-,la existencia de la sociedad conyugal entre la contribuyente y su cónyuge Francois Van Niekerk, por lo que solicita invalidar el fallo recurrido y dictar uno de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia.
TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, expidió la liquidación N° 5 de 28 de julio de 2011, respecto de Gemita Bakit López, por concepto de Impuesto Global Complementario, correspondiente al año tributario 2005, por falta de justificación del origen de los fondos en que se solventa la inversión consistente en la compra de un inmueble de la comuna de Caldera, por un monto de $30.520.170.-, realizada en 9 de junio de 2004.
La contribuyente, en lo que a lo discutido resulta relevante, adujo en su defensa que los fondos provenían de una indemnización laboral declarada a favor de su cónyuge en un juicio laboral.
Consta asimismo que en el juicio laboral se consignó con fecha 2 de marzo de 2004 la suma de $48.616.333.- y que con posterioridad, con fecha 17 de marzo del mismo año falleció Francois Van Niekerk, cónyuge de la contribuyente reclamante.
CUARTO: Que la sentencia impugnada, para decidir como lo hizo, determinó que la suma de dinero referida en el considerando anterior ingresó al patrimonio de Francois Van Niekerk, suma que por disposición del artículo 178 del Código del Trabajo no constituye renta, ingresando a la vez al haber absoluto de la sociedad conyugal, al tenor del artículo 1725 N°1 del Código Civil.
Que según los antecedentes que obraban en autos al momento de decidir dicha Corte, ésta se limitó a aplicar el artículo 1718 del Código Civil, ya que no estaba en discusión la existencia del matrimonio entre la reclamante y su cónyuge fallecido Francois Van Niekerk.
QUINTO: Que las antedichas circunstancias constituyen hechos de la causa, por lo que para desvirtuarlos e instalar la premisa fáctica favorable a las pretensiones de la recurrente, es necesario que el fallo recurrido en sus fundamentaciones hubiese incurrido en violación de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.
SEXTO: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito del proceso e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia.
SEPTIMO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 144 por el abogado señor Daniel Gómez García, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil doce, escrita de fojas 142 a 143.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia.
Rol Nº 7176-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sres. Juan Fuentes B. y Ricardo Blanco H. y el abogado integrante Sr. Arnaldo Gorziglia B.
No firman la Ministra Sra. Sandoval y el abogado integrante Sr. Gorziglia, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.