Karina Romero Garcia con S.i.i.*
Se rechazó casación en el fondo contra liquidaciones de Impuesto Global Complementario y reintegros de la Ley de la Renta a socia de comercial. Se desestimaron argumentos sobre vulneración del debido proceso y rechazo de testigos fiscalizadores, así como interpretación de artículos sobre costos y gastos tributarios basados en facturas sin operación real.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos rol ingreso Nº 7179-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidación tributaria iniciado por don Víctor Morales, en representación de doña Karina Romero García, el abogado de la contribuyente, don Pablo Araya Zacarías dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó los reclamos presentados y confirmó las liquidaciones 256 a 262 de 24 de abril de 2009.
A fojas 507, se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia dos capítulos de errores de derecho.
El primer grupo de yerros de derecho denunciados dice relación con el debido proceso y las reglas reguladoras de la prueba, en específico los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 341 , 373 , 380 y 427 del Código de Procedimiento Civil y 2 , 21 , 86 , 115 , 116 y 140 del Código Tributario, artículo 23 N°s 1 y 5 en relación al artículo 5 ambos del DL 825, artículos 30 , 31 y 33 N°1 letra g ) Ley de Impuesto a la Renta y artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
Explica que las liquidaciones 256 a 262 de 24 de abril de 2009 corresponden a diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007 y Reintegros correspondientes al artículo 97 de la Ley de la Renta de los períodos tributarios de los meses de Mayo de los años 2004, 2005 y 2006, originadas en diferencias de rentas determinadas a la sociedad Comercial Rogar Limitada, de la cual Karina Romero García es socia en un 24%.
Conforme al artículo 21 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones presentadas o producidas por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte y para probar sus alegaciones el contribuyente se puede valer de los documentos, libros contables u otros medios probatorios, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, que hace aplicables las normas de derecho común, los medios de prueba son aquellos regulados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: documental, testimonial, confesional, la inspección personal del Tribunal, informe de peritos y las presunciones.
Continúa el recurso precisando que al momento de fijarse los puntos de prueba en la etapa procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó que citara a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos en calidad de testigos, entre ellos Luis Encina, quien actuando como juez subrogante, sin expresión de causa y en contra de la norma mencionada negó lugar a la diligencia.
Al momento de apelar se pidió la corrección del procedimiento en atención a lo expuesto en el artículo 140 del Código Tributario, pero la Corte de Apelaciones lo rechazó, estimando que todos los testigos son funcionarios del propio Servicio de Impuestos Internos, que ya han actuado como fiscalizadores, por lo que los antecedentes que podían aportar al respecto no tenían la calidad de gravitantes para las pretensiones de la recurrente, habida consideración que los hechos respecto de los cuales podían deponer no son desconocidos para la propia entidad fiscal, como tampoco lo eran para el juez tributario, por lo que no se hace necesario corregir el procedimiento...
Lo anterior significa para el impugnante una falta de aplicación de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República por parte de los jueces del fondo, que contienen el principio de legalidad que informa la labor de los órganos del Estado, en cuanto éstos someten su acción a la Constitución y demás normas dictadas conforme a ella y actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Precisa que en la especie, y por mandato legal del artículo 115 del Código Tributario, sólo el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos puede conocer y resolver las reclamaciones tributarias, por lo que no existe delegación alguna en los términos del artículo 116 del mismo Código de dicha función, que es lo que ocurrió en el actuar del juez subrogante Luis Encina al negar la diligencia de prueba testimonial, quien se transformó en una verdadera comisión especial.
Para el desarrollo de los otros artículos erróneamente aplicados por los jueces del fondo, entiende el recurrente que se encontraría asentado en el proceso que el impuesto recargado con las correspondientes facturas de la Sociedad Rogar Limitada, están debidamente registradas en el libro de compras de la mencionada sociedad, según se exige en el artículo 25 del DL 825, facturas que estaban autorizadas por el Servicio en virtud del timbraje efectuado por dicho organismo y en consecuencia cumplían con los requisitos del artículo 69 letra A y 71 bis del Reglamento IVA contenido en el Decreto Supremo 55 y que el impuesto IVA recargado en todas esas facturas fue enterado efectivamente en arcas fiscales, dando así cumplimiento al artículo 23 N°5 del DL 825, ya que por un lado el impuesto fue recargado separadamente en la factura y el vendedor enteró en arcas fiscales el IVA que consta en la factura, pues exhibió el formulario 29. Ello sin perjuicio que la Sociedad Rogar Ltda era un agente retenedor de IVA autorizado hasta junio de 2007 y en todos los años que fue fiscalizada jamás se hizo reparo por el Servicio cuando solicitó devolución de IVA exportador, que siempre obtuvo, ya que se trata de una sociedad que comercializa excedentes industriales (chatarra) y con sus propias facturas retuvo el 100% del IVA.
Estos hechos demuestran para el recurrente que se desatendió el artículo 21 del Código Tributario, puesto que todos los antecedentes acreditan que existió prueba suficiente para dar por establecidos los costos y gastos deducidos por la Sociedad Rogar Ltda. al tenor de los artículos 30 y 31 del DL 824.
En el mismo orden de ideas, la sentencia recurrida infringe los artículos 86 del Código Tributario y 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos en relación al artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, pues el carácter de ministro de fe que se le otorga a ciertos funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, sólo favorece a los hechos que perciban por sus sentidos y no a las conjeturas o conclusiones que realicen en el desempeño de sus funciones, máxime cuando existió prueba suficiente para acreditar el reclamo.
Finalmente, toda esta abundante prueba presentada, no fue objeto de análisis por el fallo, produciendo una nueva infracción, esta vez al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, incluso se desestimó de forma improcedente la prueba testimonial rendida, infringiendo el artículo 373 del mismo texto legal, puesto que el juez tributario no dio valor alguno a lo declarado por Álvaro Cáceres Farías, por ser dependiente del contribuyente y haber sido condenado por delito, inhabilidades que no se hicieron presentes antes que declararan los testigos, negando la tramitación incidental de toda tacha, dejando en indefensión al contribuyente.
El segundo capítulo de yerros denunciados corresponde principalmente a los relacionados a las leyes tributarias sustantivas: artículos 2 N°1 , 30 , 31 y 33 N°1 del DL 824 y artículo 23 N°5 del DL 825.
Señala que en la sentencia de primer grado el Juez Tributario sostiene que debe rebajarse el costo declarado por la Sociedad Rogar Ltda., de la cual doña Karina Romero García es socia, en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los años tributarios 2004, 2005 y 2006, argumentando que las compras y proveedores eran irregulares y que respaldan operaciones comerciales inexistentes, por lo que el costo que reflejan las facturas no se reconocen como lo ordena el artículo 30 del DL 824, el que se impugna al tenor de los N°s 1 y 5 del artículo 23 del DL 825, lo que trae como consecuencia que dichos costos no aceptados se traten como retiros de utilidades por parte de la señora Romero García, es decir, ingresaron a su patrimonio conforme al porcentaje de participación social en Rogar Limitada.
El impugnante estima que existe una errónea aplicación de las normas descritas por cuanto se cambia el tenor literal y el sentido de la ley tributaria, puesto que el fallo impugnado califica como no fidedignas las distintas facturas, rebajando el costo y aumentando subsecuentemente la base imponible en la renta de la sociedad Rogar, pero utilizando una mecánica que opera para la utilización del Crédito Fiscal en el IVA, ya que el artículo 23 N°5 del DL 825 se refiere únicamente a la pérdida del crédito fiscal, materia ajena al costo de la renta, siendo que todas las compras y servicios impugnados corresponden al giro del negocio.
El Servicio de Impuestos Internos no objeta que las compras y servicios impugnados corresponden al giro del negocio, dichas compras sustentan precisamente las ventas y servicios de exportación, de no ser efectivas aquellas jamás se habrían realizados, como sí ocurrió con las exportaciones.
El contribuyente, al emitir las facturas de compras a terceros, retener el impuesto al Valor Agregado y enterarlo en arcas fiscales, no ha provocado perjuicio al interés fiscal, luego al no haber reproche en este punto el costo del producto debe ser considerado un costo directo en los términos del artículo 30 del DL 824.
Finalmente, existe error de derecho en la aplicación del artículo 2 N°1 del DL 824, toda vez que se pretende la afectación con un impuesto único a la renta, no obstante no existir incremento patrimonial alguno.
SEGUNDO: Que como aparece de manifiesto en el recurso, las impugnaciones dice relación con los mismos fundamentos dados por la Sociedad Rogar Ltda. en la causa ingreso Rol N° 7177-2012 de esta Corte Suprema.
Lo anterior encuentra sentido discursivo puesto que las liquidaciones 256 a 262 aplicadas a doña Karina Romero García, todas de 24 de abril de 2009, que dicen relación con las diferencias de Impuesto Global Complementario de los años tributarios 2004, 2005, 2006 y 2007 y Reintegros correspondientes al artículo 97 de la Ley de la Renta de los períodos tributarios de los meses de Mayo de los años 2004, 2005 y 2006, encuentra su origen en diferencias de rentas determinadas a la Sociedad Rogar Ltda., de la cual la reclamante Romero García fue socia con un 24% de participación a la fecha de los hechos.
TERCERO: Que como se establece, entre otros hechos, en la causa Rol Ingreso N° 7177-2012 de esta Corte Suprema, referida a la reclamación de la Sociedad Rogar Ltda, Hugo Romero Navarro, su representante, fue castigado en el ámbito penal con una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, mediante sentencia de 26 de diciembre de 2007, como autor de receptación reiterada, uso malicioso de instrumento público, comercio irregular del artículo 97 N°8 del Código Tributario, delito reiterado de declaración maliciosamente incompleta o falsa que pueda inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o burlar el impuesto, previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso 1 del Código Tributario, descubiertos el 29 de enero de 2007 el primero y los restantes perpetrados durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007.
Igualmente no puede desconocerse entre otros hechos establecidos en dicha causa, que las facturas de compra emitidas por la Sociedad Rogar Limitada en su calidad de agente retenedor -autorizado hasta junio de 2007-, fueron impugnadas como no fidedignas, no demostrándose la realidad de dichas operaciones y sin cumplir con las exigencias del artículo 23 N°5 del DL 825.
CUARTO: Que al igual como quedó establecido en la sentencia referida a la Sociedad Rogar Ltda, puede apreciarse en el primer capítulo de yerros denunciados en este recurso que se enumeran una serie de disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba -aunque también alude a algunas disposiciones sustantivas- en lo que toca únicamente a las facturas de compra impugnadas, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba, limitándose a una enunciación de las normas legales que cita, las que conforme al desarrollo argumentativo del recurso descansan en hechos que estima probados, pero sin alterar aquellos en los que se funda la sentencia impugnada, como por ejemplo los mencionados en el motivo segundo.
Así la cosas, como se hiciera ver en la causa de la Sociedad Rogar Ltda., lo que busca el impugnante de casación es una nueva valoración de las probanzas, lo que naturalmente pugna con el sentido mismo del recurso de casación, bastando reiterar que la circunstancia de habérsele negado la declaración de testigos a la contribuyente, correspondiente a los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, encuentra justa explicación en la sentencia impugnada, puesto que la pregunta en torno a estas declaraciones eventuales estriba no sólo en cuanto a aquello que podían aportar, sino también en lo que dice relación a la alteración de una proposición fáctica tan abiertamente disímil frente a una sentencia penal previa a las mismas liquidaciones, y que resulta coincidente con los períodos escrutados. Lo anterior sin perjuicio que ese eventual yerro no dice relación con la adjudicación misma de la causa por el juez competente y que por lo tanto no se explica la necesaria influencia en lo dispositivo del fallo.
En otras palabras, los jueces del fondo ya rechazaron estas alegaciones que corresponde a una cuestión de ponderación de la prueba, donde son soberanos, desestimando la prueba documental y testimonial que refiere el recurrente supuestamente desatendida con infracción de ley.
QUINTO: Que de lo reflexionado puede inferirse que el arbitrio se construye contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito del proceso e intenta variarlos, proponiendo otros, los que, a juicio de la recurrente, estarían acreditados, finalidad, por cierto, que es ajena a un recurso de casación destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, en el que se analiza la legalidad de una sentencia realizando un escrutinio respecto de la aplicación correcta del derecho a los hechos como soberanamente los han dado por probados o asentados los jueces de la instancia y que sólo podrán variarse en el evento de acreditarse una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
SEXTO: Que el segundo capítulo de infracciones, corresponde a lo que le recurrente denomina normas sustantivas y aunque menciona muchas, en buenas cuentas ellas se reducen, al igual que en el caso de la Sociedad Rogar Ltda., a los artículos 23 N°5 del DL 825 y 30 del DL 824 y sin perjuicio de lo ya establecido a propósito de dicha sociedad en la causa Rol 7177-2012 de esta Corte Suprema, simplemente basta con insistir que de seguirse la interpretación propuesta por la contribuyente, el costo para generar una renta no requeriría una operación real, bastaría una emisión formal de una factura, la que con su sola exhibición daría lugar a la aplicación del artículo 30 del DL 824, ello sin perjuicio que pudiese impugnarse para efectos del crédito fiscal, cuestión que es contraria al concepto mismo de costo o gasto tributario, que siempre debe ser real, por ello el artículo 31 del DL 824 exige que se acrediten o justifiquen fehacientemente tales gastos y costos.
Por todo lo anterior, la aplicación de los artículos 14 , 21 y 54 de la Ley de Impuesto a La Renta realizados en la sentencia, para gravar con impuesto Global Complementario a Karina Romero García como socia con un 24% de participación en la Sociedad Roger Ltda., es correcta.
SEPTIMO: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 454 por el abogado señor Pablo Araya Zacarías, en representación de doña Karina Romero García, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, escrita a fojas 450 y 450 vta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos.
Rol Nº 7179-2012.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y los abogados integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Alfredo Prieto B.
No firma el abogado integrante Sr. Prieto, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a treinta y uno de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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