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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 7182-2012

Transporte y Comercial Transvia Forestal Limitada con S.I.I.

Rechazo de casación de contribuyente que pretendía recuperar crédito fiscal del Impuesto Específico al Petróleo Diesel en grúas de carga y descarga forestal. La Corte confirmó que no se acreditó que el combustible no se utilizara en actividades de transporte terrestre.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
7182-2012
Fecha
26 de junio de 2013
Corte de origen
C.A. de Rancagua
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo · Haroldo Brito Cruz · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Emilio Pfeffer Urquiaga (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, veintiséis de junio de dos mil trece.

VISTOS:

Que en estos antecedentes rol N° 7182-12, la parte reclamante Transportes y Comercial Transvía Forestal Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que confirmó la sentencia de primer grado, pronunciada por el Director Regional VI Región del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó la reclamación formulada contra las liquidaciones N° 51 a 79, de 11 de junio de 2010 por Impuesto al Valor Agregado para los periodos de enero de 2007 a octubre de 2009.

Se trajeron los autos en relación.

Y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso denuncia como primer grupo de normas infringidas, los artículos 7 de la Ley 18.502 y 1 ° y 3 ° del D.S. 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda.

Señala el recurrente que la sentencia de segunda instancia confirmó el fallo de primer grado, en base a una errada interpretación del artículo 7 ° de la Ley 18.502 y de acuerdo a una equivocada determinación de los hechos de la causa, provocada por la no apreciación de los medios de prueba aportados por su parte.

Indica que el Servicio de Impuesto Internos rechazó la utilización del crédito fiscal del cien por ciento del Impuesto Específico al Petróleo Diesel (IEPD) empleado en 6 grúas que ocupa en su actividad de carga y descarga forestal, basado únicamente en el hecho de tratarse de una empresa de transporte terrestre, lo que fue reiterado en el fallo de primer grado, criterio que, en su concepto, resulta errado por cuanto de los artículos 7 de la Ley 18.502 y 1 y 3 del D.S. 311 de 1986, se desprende que el beneficio de recuperación de este impuesto específico no se determina por el giro de la empresa, sino exclusivamente por el uso que se le otorgue al combustible, por cuanto la norma legal y su reglamento, si bien prohíben la utilización de este beneficio a las empresas de transporte terrestre, ello lo es sólo en la medida que empleen el petróleo diésel en vehículos motorizados que transiten por calles, caminos y vías públicas, situación que no se da en la especie, por cuanto el diésel se utilizó en grúas que no se utilizan para el giro de transporte, sino para el de carga y descarga forestal, que también ejerce la empresa reclamante. De esta forma, la exclusión establecida en el artículo 7 ° de la Ley 18.502, se refiere únicamente a la utilización de ese combustible en el desarrollo efectivo de la actividad de transporte terrestre, citando al efecto, entre otros fallos, el rol 6215-2007 de esta Excma. Corte Suprema.

En segundo término, el recurso denuncia el quebrantamiento de los artículos 21 del Código Tributario y 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (sic), por cuanto el Tribunal de Alzada, al igual que el juez tributario, omitieron analizar la prueba documental y testimonial presentada por su parte, referida en lo esencial al libro extracontable de combustible y al control de cargas y horas trabajadas por grúas, más los asertos del testigo Víctor Burgos Pezo, todo lo cual acredita, a su entender, que la recuperación del impuesto específico al petróleo diésel realizada por su parte se refiere exclusivamente al petróleo diésel utilizado en grúas dedicadas a la actividad de carguío y descarguío forestal y no como pretende la sentencia recurrida al utilizado en los camiones que trasportan dichas grúas. Al efecto, precisa que de la prueba referida se acredita que si bien las grúas en que se ocupó el combustible van montadas sobre camiones, aquellas tienen un estanque independiente, cuyo consumo se registra también de manera separada.

Expresa que el fallo impugnado se limita a decir que el contribuyente no logró acreditar que el combustible se utilizó exclusivamente en maquinaria que no circula por las calles y caminos públicos, sin realizar ningún análisis de la prueba documental y testimonial rendida por su parte, lo que revela la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y en particular la del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que atribuye mérito probatorio a la declaración de un testigo imparcial, situación que se da respecto del testigo Burgos Pezo.

Pide en definitiva que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja el reclamo tributario en todas sus partes, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del presente arbitrio, conviene precisar que, del mérito del recurso, consta que el reclamante estima que le corresponde hacer uso de la franquicia que otorga la Ley N° 18.502, que regula el uso del crédito fiscal del impuesto específico al petróleo diésel, por cuanto entiende que no se encuentra en la situación de exclusión que prevé el artículo 7 ° de dicha ley y los artículos 1 ° y 3 ° del D.S. N° 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, dado que si bien la empresa en cuestión se dedica al transporte terrestre, el combustible cuyo impuesto se intenta recuperar se utilizó para la explotación de un giro adicional, de carga y descarga forestal y respecto de grúas que no transitan por calles, caminos y vías públicas.

TERCERO: Que el artículo 7 ° inciso primero de la Ley N° 18.502, en lo pertinente, dispone: Facúltase al Presidente de la República para que, dentro de un año, mediante decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, pueda establecer para las empresas afectas al Impuesto al Valor Agregado y para las empresas constructoras, que usen petróleo diesel, que no esté destinado a vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas en general, la recuperación del impuesto de esta ley soportado en la adquisición de dicho producto, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado por el período tributario correspondiente, o mediante su devolución ; y agrega que No podrán acogerse a esta modalidad de recuperación del impuesto, las empresas de transporte terrestre y las que utilicen vehículos motorizados que transiten por las calles, caminos y vías públicas respecto del consumo de petróleo diesel efectuado en ellos .

En relación a este requisito el artículo 3 ° del Decreto Supremo de Hacienda N° 311 de 1986, expedido en virtud de la facultad otorgada al Presidente de la República en el artículo 7 ° antes citado, no permite recuperar el impuesto cuando el combustible se destine al uso de vehículos que por su naturaleza sirvan para transitar por calles, caminos y vías públicas en general.

CUARTO: Que asimismo, es del caso consignar que el fallo recurrido confirmó el dictamen de primer grado y determinó que el contribuyente no puede aprovechar el beneficio previsto en el artículo 7 ° de la Ley 18.502, en razón de que no logró acreditar en el proceso que el crédito fiscal fue invocado respecto de combustible utilizado exclusivamente en maquinarias que no circulan por las calles y caminos públicos .

De lo anterior se colige que el Tribunal de Alzada fundó su rechazó, no sólo en el hecho de que el contribuyente tenga el giro de empresa de transporte terrestre -que corresponde al fundamento central del fallo de primer grado- sino en la circunstancia adicional de que el reclamante no demostró que el petróleo diésel, cuyo impuesto específico se rebajó, haya sido usado exclusivamente en las grúas.

De este modo, cabe descartar la infracción del artículo 7 ° de la Ley 18.502 y de los artículos 1 ° y 3 ° del D.S. N° 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, en cuanto se basa en una errónea interpretación de la misma, ya que ésta se hace recaer, según los propios términos del recurso, en que la procedencia del beneficio se encuentra determinada por el uso que se otorgue al combustible y no por el giro de la empresa, cuestión que es precisamente la que sostiene la sentencia objetada, al rechazar la aplicación de esta franquicia por no haberse acreditado la utilización exclusiva del combustible en maquinarias que no circulan por las calles y caminos públicos, es decir, centra su decisión en la utilización del combustible y no en el giro de la empresa, tal como lo postula el recurrente.

QUINTO: Que de acuerdo con lo anterior, sólo resta analizar la infracción al artículo 7 ° de la Ley 18.502 y a los artículos 1 ° y 3 ° del D.S. N° 311 de 1986 del Ministerio de Hacienda, en aquella parte en que se funda en una equivocada determinación de los hechos de la causa, referida a que la reclamante no logró acreditar que el combustible haya sido utilizado exclusivamente en maquinarias que no circulan por las calles y caminos públicos.

Sin embargo, para poder modificar ese hecho establecido soberanamente por los jueces del fondo -presupuesto para dar por infringida la norma sustantiva antes referida-, es necesario previamente dilucidar si ha existido vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, cuestión que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso, cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

QUINTO: Que a este respecto el impugnante alega la infracción de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . Tal invocación genérica de un grupo de normas que se denuncian como infringidas, sin exactitud sobre la forma en que cada una de ellas resultaría quebrantada, no resulta compatible con el carácter de derecho estricto del recurso de casación, en el que se requiere identificar normas precisas y determinadas como vulneradas, supuesto que evidentemente no se da al respecto y que basta para desestimar su infracción, máxime si el citado artículo 341 se limita únicamente a enumerar los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio.

De igual modo, si bien el recurrente transcribe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en parte alguna de su impugnación impetra su infracción de manera precisa y determinada. Sin perjuicio de ello, el mencionado artículo no tiene el carácter de una ley reguladora de la prueba, por ser una norma que no impone forzosamente una valoración probatoria en uno u otro sentido, desde que solo reconoce una facultad a los jueces del fondo para su apreciación.

SEXTO: Que en cuanto a la infracción del artículo 21 del Código Tributario, si bien el recurrente transcribe sus dos incisos, sólo funda su quebrantamiento en que los jueces del grado omitieron analizar la prueba presentada por su parte, cuestión que, por tanto, ha de estar circunscrita a su inciso 2°, en que se expresa que el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.

Empero, la invocación exclusiva de esta norma, ausente de otra que imponga un valor determinado y obligatorio para algún medio de prueba, tampoco resulta apta para demostrar una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, que posibilite modificar el sustrato fáctico de la causa.

SÉPTIMO: Que, en esas circunstancias, al no ser posible examinar los hechos de la causa, estos quedan asentados de manera definitiva y conforme a ellos, no se advierte el quebrantamiento de las normas sustantivas que invoca el recurrente, lo que fuerza el rechazo del presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 e inciso final del 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 280, por el abogado don Luis Felipe Ocampo Moscoso, en representación de la reclamante Transportes y Comercial Transvía Forestal Limitada, contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 279.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pfeffer.

Rol N° 7182-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Emilio Pfeffer U.

No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Rechaza recurso de casación en el fondoRebaja de otros impuestosReclamo tributarioImposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 18502\tART. 7
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